REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001100
ASUNTO: RP11-P-2012-001100
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 16 de marzo del año 2012, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido a l ciudadanos JUAN EDUARDO MONTAÑO, LUIS JOSE MONTAÑO Y CARLOS JESUS MONTAÑO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Pèrez, los imputados antes señalados previos traslados de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos SI TENER abogado; que lo asista en la presente causa, nombrando en el acto al Abg. Luís Felipe leal, venezolano, mayor de edad inscrito en el IPSA bajo el Nª 28.555, domiciliado en Calle Úrica Nª 91 Carùpano Estado Sucre, y manifestó su aceptación al cargo y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: JUAN EDUARDO MONTAÑO LOPEZ, LUIS JOSE MONTAÑO Y CARLOS JESUS MONTAÑO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha: 14-03-2012 (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito que los mismos sean oídos de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN EDUARDO MONTAÑO LOPEZ, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Asimismo solicito Medida cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados LUIS JOSE MONTAÑO Y CARLOS JESUS MONTAÑO, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el aseguramiento preventivo del dinero incautado de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 y 184 de la ley especial. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como JUAN EDUARDO MONTAÑO LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.459.678, nacido el 26-10-1967, hijo de Luís José Montaño y Reina Montaño, domiciliado en: Final Calle Miranda Sector Baliahi, Casa S/N Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Buenas tardes ciudadana Juez, mire ese allanamiento iba para mi, el escaparate donde la encontraron es mío y toda la droga y el dinero es mio yo vivo solo en la casa mi papa había llegado hacia pocos rato a visitarme y mi hermano había ido con el, ellos no viven conmigo, yo tengo tiempo con mi problema de drogas. Es Todo.
DEL IMPUTADO
El segundo de los imputados manifestó ser LUIS JOSE MONTAÑO BLANCO quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 71 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.666.966, nacido el 2-12-40, hijo de Juan Montaño (Fallecido) y Dora Blanco de Montaño, de Oficio Jardinero, domiciliado en: San Martín Casa Nª 103, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expuso: “Yo no vivo allí, yo fui a visitar a mi hijo yo estoy residencia en San Martín Casa Nª 103, con mi esposa y mi familia y mi otro hijo fue a donde yo estaba porque cuando me llamo yo le dije que estaba donde Juan y el se llego allá donde yo estaba, el vive en Calle Victoria con su esposa Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no interrogar al imputado. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no querer interrogar al imputado.
El ultimo de los imputados CARLOS JESUS MONTAÑO LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carùpano del Estado Sucre, de 46 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.953.985 , nacido el 26-10-1975, hijo de Luís José Montaño y Reina Montaño, domiciliado en: Calle Victoria Casa S/N cerca del Mercado Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expuso: “yo llame a mi papa como a eso de las siete y media de la noche de ese día y me dijo que estaba donde Juan y yo me fui para allá y cuando llegue estaba mi papa sentado en la puerta con mi hermano, y al ratico llegaron unos funcionarios nos preguntaron quien era el lobito y mi hermano dijo que era el y los funcionarios nos dijeron que nos tenían que llevar a todos porque ellos no eran los que decidían quien quedaba preso y quien se iba yo de verdad lamento esto porque nunca he ido preso y mucho mas por mi papa que es un señor mayor y si hay alguien quien tiene que responder esto es Juan no nosotros yo vivo en Calle Victoria Casa S/N cerca del Mercado, Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no interrogar al imputado. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no querer interrogar al imputado.
DEL FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien Expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN EDUARDO MONTAÑO LOPEZ, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos., plenamente identificados en autos, por los hechos acontecidos en fecha: 14-03-2012 (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo solicito Medida cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados LUIS JOSE MONTAÑO Y CARLOS JESUS MONTAÑO, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Buenas tardes, esta defensa rechaza y contradice los expuesto por la representación fiscal, por tal motivo solicito una medida cautelar sustitutiva de liberta para mis defendidos, y en vista de que el ciudadano Juan Eduardo Montaño López, ha reconocido como suya la droga incautada en caso de que el Tribunal no acoja nuestra solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, pido muy respetuosamente a este tribunal decrete como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de Carùpano, por cuanto dicho ciudadano tiene problemas con personas recluida en el internado judicial, y teme por su vida, pido copias simples de la presente acta y demás actuaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JUAN EDUARDO MONTAÑO LOPEZ, plenamente identificado en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así como medida cautelar para los imputados LUIS JOSE MONTAÑO Y CARLOS JESUS MONTAÑO,. y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por los imputados esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 14-03-2012; como se evidencia del: Acta de Investigación Policial, cursante a los folios 2 y su vuelto, donde dejan constancia los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, que el día 13-03-2012, dando cumplimiento a orden de allanamiento emanado por el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial se dirigieron a una visita domiciliaria en el Callejón Baliachi del Sector Caracho de esta ciudad, residencia de un ciudadano conocido como LOBITO, quien fue recibida por una persona que al ver la comisión adoptó una actitud nerviosa, siendo objetos de revisión corporal, sin encontrarle alguna evidencia de interés criminalistico, haciendo la revisión a la vivienda acompañados de testigos de procedimiento, encontrando en la cuarta habitación un escaparate con sus puertas cerradas, indicando el ciudadano solicitado que era suyo, y en donde se encontró dentro del mismo un envoltorio de de papel de color blanco con rayas azules de los comúnmente usados en cuadernos, contentivo de diecisiete envoltorios elaborados con papel sintético de color amarillo, amarrados en uno de sus extremos, que a su vez se encuentren contenidos de sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte, presumiéndose se trate de la droga denominada Cocaína, asimismo otro envoltorio de regular tamaño confeccionado con papel sintético de color azul contentivo de cincuenta y cuatro mini envoltorios de papel sintético de igual color amarrados en uno de sus extremos, que a su vez se encuentran contenidos de sustancia sólida de color amarillento, presuntamente droga de la denominada Crak, arrojando un peso bruto de 8 gramos con 5 miligramos en el envoltorio contentivo de cincuenta minienvoltorio de papel sintético, asimismo en el envoltorio de de papel de color blanco contentivo de diecisiete envoltorio elaborado en papel sintético de color amarillo arrojó un peso bruto de 8 gramos con 200 miligramos, en ese mismo lugar ubicaron ciento cincuenta bolívares, distribuidos de la siguiente manera: Cuatro Billete de Cinco Bolívares… (…)-. Y las personas reunidas en el inmueble quedaron identificadas como JUAN EDUARDO MONTAÑO LOPEZ, alias EL LOBITO, LUIS JOSE MONTAÑO BALCO, CARLOS JESUS MONTAÑO. Asimismo existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal de los imputados como presuntos autores o participes del hecho punible imputado, tales como el Acta de Investigación Penal, antes descrita, cursante a los folios 1, 2 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 05, de fecha 13-03-2012, donde se deja constancia de la sustancias incautada. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 06, de fecha 13-03-2012, donde se deja constancia del dinero, (Papel Moneda incautado). ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante a los folios 11 y su Vto. y 12, realizada al sitio del suceso. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 14-03-2012, donde se deja constancia de la sustancia incautada. MEMORANDUM, Nª 9700-226-251, cursante al folio 14 donde se deja constancia que los imputados LUIS JOSE MONTAÑO Y CARLOS JESUS MONTAÑO, no aparecen registrados. Asimismo que el imputado MONTAÑO LOEPZ JUAN EDUARDO presenta registro policial por los delitos de LESIONES y otro. RECONOCIMIENTO Nº 142, de fecha 14-03-2012 realizado a los billetes colectados. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano OMAR JOSE MATA CRESPO, testigo presencial del procedimiento de fecha 14-03-2012, ante el CICPC; en donde expuso el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 17. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano CAMACHO NORIEGA AGUSTIN JOSE, testigo presencial del procedimiento de fecha 14-03-2012, ante el CICPC; en donde expuso el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 18. Ahora bien, considera este tribunal de la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, en donde se encuentra en primer lugar que la orden de allanamiento va dirigida a un ciudadano conocido como el Lobito, siendo este alias según el acta policial de procedimiento perteneciente al ciudadano JUAN EDUARDO MONTAÑO LOPEZ, en donde además se deja asentado de que la Droga fue encontrada en un escaparate de la cuarta habitación del inmueble, habitación que indicó el ciudadano Juan Eduardo Montaño que era suyo, Asimismo de lo declarado por el imputado en esta sala de audiencia cuando manifestó que esa droga era suya, es por lo que esta Juzgadora, considera que para este caso en particular se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del imputado JUAN EDUARDO MONTAÑO LOPEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; atendiendo a la pena que pudiese a imponer en el presente caso que es igual a los 10 años en su límite medio y por cuanto nos encontramos ante un delito que atenta contra la salud del pueblo, catalogado como de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, ante el peligro de obstaculización que se evidencia ya que el mismo pudiera obstaculizar la investigación intimidando a los testigos y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal y con ello poner en peligro la investigación y del proceso como fin último, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado Juan Eduardo Montaño. Ahora bien con relación a los imputados LUIS JOSE MONTAÑO BLANCO, CARLOS JESUS MONTAÑO, considera este tribunal de acuerdo a las circunstancias y hechos que se describen en acta, y de acuerdo al principio de Presunción de inocencia, que resulta acreditado a todo ciudadano a quien se le imputa un hecho punible, considera este Juzgadora que no están dados los extremos previstos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no tienen registro policial, tienen domicilio fijo, además de ello se desprende de acta que la orden de allanamiento va dirigida a un ciudadano conocido como el Lobito, siendo este alias según el acta policial de procedimiento perteneciente al ciudadano JUAN EDUARDO MONTAÑO LOPEZ, en donde además se deja asentado de que la Droga fue encontrada en un escaparate de la cuarta habitación del inmueble, habitación que dijo dicho ciudadano ser suya, Asimismo de lo declarado por el referido imputado en esta sala de audiencia cuando manifestó que esa droga era suya, es por lo que considera esta Juzgadora procedente decretar para los imputados LUIS JOSE MONTAÑO BLANCO, CARLOS JESUS MONTAÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público; y por cuanto la defensa del imputado JUAN EDUARDO MONTAÑO LOPEZ, manifestó ante esta sala que el mismo tiene problemas con reclusos del internado judicial, por lo que teme por su vida, es por lo que este Tribunal en resguardo al derecho a la vida acuerda como sitio de reclusión. La Comandancia de Policía de esta ciudad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN EDUARDO MONTAÑO LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.459.678, nacido el 26-10-1967, hijo de Luís José Montaño y Reina Montaño, domiciliado en: Final Calle Miranda Sector Baliahi, Casa S/N Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Medida cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados LUIS JOSE MONTAÑO BLANCO quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 71 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.666.966, nacido el 2-12-40, hijo de Juan Montaño (Fallecido) y Dora Blanco de Montaño, de Oficio Jardinero, domiciliado en: San Martín Calle Principal casa Nª 103 Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y CARLOS JESUS MONTAÑO LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carùpano del Estado Sucre, de 46 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.953.985 , nacido el 26-10-1975, hijo de Luís José Montaño y Reina Montaño, domiciliado en: calle Victoria cerca del Mercado, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada Ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero ejusdem, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Aseguramiento preventivo del dinero incautado de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 y 184 de la ley especial. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. y por cuanto la defensa del imputado JUAN EDUARDO MONTAÑO LOPEZ, manifestó ante esta sala que el mismo tiene problemas con reclusos del internado judicial, por lo que teme por su vida, es por lo que este Tribunal en resguardo al derecho a la vida acuerda como sitio de reclusión. La Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remitiéndole asimismo las Boletas de Libertad. Líbrese oficio a la ONA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
La Juez Cuarta de Control,
Abg. Marìa Wetter Figuera
La Secretaria Judicial,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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