REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000049
ASUNTO: RP11-P-2012-000049


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, la Audiencia Preliminar seguida en el presente asunto al imputado: EDECIO JULIÁN MARCANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Fraga y La Defensora Pública Abg. Amagil Colon, en sustitución del Defensor Público Abg. Jesús Mayz; el imputado: EDECIO JULIÁN MARCANO y la victima MARÌA DE LOS ANGELES QUIJADA. Acto seguido, la Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Jueza le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: EDECIO JULIÁN MARCANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial, en perjuicio de MARÌA DE LOS ANGELES QUIJADA. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: EDECIO JULIÁN MARCANO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y de seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”, es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana MARÌA DE LOS ANGELES QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.967.881, y de este domicilio del estado Sucre; quien expone: No tengo problema de que se de la suspensión, pero si se mete de nuevo con migo yo me trasladare nuevamente a la fiscalia.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Jueza instruye al imputado de autos, con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como EDECIO JULIÁN MARCANO, venezolano, de 41 años de edad, nacido el 17-09-1970, natural de cangrejal Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad nº 13.074.292, profesión u oficio: agricultor, hijo de Carmen Marcano y Pedro Rincones, residenciado en: Sector Cerro Macuro de cangrejal, cerca del Negocio de Víctor Mata, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, quien manifestó:”Me acojo al precepto constitucional, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone:“ Esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal y decrete a favor de mi defendido el sobreseimiento de la presente causa, de no compartir el criterio aquí esgrimido hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público en atención al principio de la comunidad de las pruebas, así como también le seda la palabra a mi defendido para que lo imponga de las formulas alternativas de la persecución del proceso como lo es el de la suspensión condicional del proceso. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano EDECIO JULIÁN MARCANO, por encontrarse incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial, en perjuicio de MARÌA DE LOS ANGELES QUIJADA; ya que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que su parte inicial contiene los datos que permiten para identificar al imputado y a su defensor; en su Capítulo I, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en el Capítulo II hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el Capitulo III, hace el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; en el Capítulo IV, permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y en su capítulo V la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-01-2011, en virtud del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiene y lugar donde ocurrieron los hechos, el cual ocurrió el día 11-01-2012, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES. Reciben llamada telefónica de una ciudadana quien dijo llamarse María de los Ángeles Quijada, la cual manifestó que había un ciudadano frente a su residencia ofendiéndola con palabras obscenas y amenazándola con quemarle la casa junto a sus hijos, procediendo a trasladarse a la brevedad hasta la dirección antes mencionada, y una vez en el sitio contactaron a un ciudadano alterado que al ver a la comisión se retiro hacia su casa, posteriormente le hicieron una visita y le solicitaron que lo acompañará, por lo que efectivamente los hechos encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”; es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, MARÌA DE LOS ANGELES QUIJADA, quien expone: “Acepto las disculpas y si acepto que el Tribunal le de una nueva oportunidad”; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo.
DE LA DEFENSA

Acto seguido, la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley”; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse: EDECIO JULIÁN MARCANO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano EDECIO JULIÁN MARCANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial, en perjuicio de MARÌA DE LOS ANGELES QUIJADA; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Se establece un régimen de presentaciones cada NOVENTA (90) DÍAS POR EL LAPSO DE UN AÑO, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. SEGUNDO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima. Asimismo se ratifica las medidas de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado EDECIO JULIÁN MARCANO, venezolano, de 41 años de edad, nacido el 17-09-1970, natural de cangrejal Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad nº 13.074.292, profesión u oficio: agricultor, hijo de Carmen Marcano y Pedro Rincones, residenciado en: Sector Cerro Macuro de cangrejal, cerca del Negocio de Víctor Mata, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial, en perjuicio de MARÌA DE LOS ANGELES QUIJADA; imponiéndole, por el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones: PRIMERO: Se establece un régimen de presentaciones cada NOVENTA (90) DÍAS POR EL LAPSO DE UN AÑO, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. SEGUNDO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo se ratifica las medidas de protección y de seguridad establecida en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar como oportunidad para realizar la audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación impuesta, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19-03-2013, a las 03:00 de la tarde en las instalaciones de este circuito Judicial penal. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por lo que se insta a los mismos a su reproducción.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA