REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001318
ASUNTO: RP11-P-2011-001318
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, la Audiencia Preliminar seguida en el presente asunto al imputado: DOUGLAS MAGDALENO MARCANO ROSAL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta y La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, en sustitución del Defensor Público N° 03 Abg. Edgar Brito; el imputado: DOUGLAS MAGDALENO MARCANO ROSAL, la victima YUBERLIS YANIRA MARCANO GONZALEZ y su Representante Legal la Ciudadana Michal Estebina Aguilera González. Acto seguido, la Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Jueza le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: DOUGLAS MAGDALENO MARCANO ROSAL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: DOUGLAS MAGDALENO MARCANO ROSAL, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y de seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”, es todo.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana YUBERLIS YANIRA MARCANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.243.450, y de este domicilio del estado Sucre; quien expone: No tengo problema de que se de la suspensión, pero no quiero que se meta ni con migo ni con mis familiares.
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Jueza instruye al imputado de autos, con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DOUGLAS MAGDALENO MARCANO ROSAL, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.938.843, chofer, de 48 años de edad, nacido en fecha 22-07-1.963, hijo de: José Luís Marcano y Teresa Rosal, domiciliado en: Sector el Cautaro, Casa S/N, frente al campo de baseball, Nueva Colombia, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien manifestó:”Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone:“ Esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal y decrete a favor de mi defendido el sobreseimiento de la presente causa, de no compartir el criterio aquí esgrimido hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público en atención al principio de la comunidad de las pruebas, así como también le seda la palabra a mi defendido para que lo imponga de las formulas alternativas de la persecución del proceso como lo es el de la suspensión condicional del proceso. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano DOUGLAS MAGDALENO MARCANO ROSAL por encontrarse incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ya que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que su parte inicial contiene los datos que permiten para identificar al imputado y a su defensor; en su Capítulo I, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en el Capítulo II hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el Capitulo III, hace el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; en el Capítulo IV, permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y en su capítulo V la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/05/11, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima cursante al folio 03, 2- Informe medico cursante al folio 12 en el que se especifica las lesiones sufridas por la victima, 3- acta policial cursante al folio 04, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la detención del imputado, 4- Actas de entrevistas, cursante al folio 06 al 08 y 09 al 11 respectivamente, rendidas por las ciudadana Michel Aguilera y Yuberly Marcano donde se narra los hechos. 5- acta de investigación penal cursante al folio 04, 6- Memoradum Nº 9700-226-515 de fecha 12/05/11, donde se evidencia que el imputado no registra antecedentes penales, cursante al folio 20, por lo que los hechos que constan en autos encuadran en el tipo penal admitido por este Tribunal, y el cual se estima acreditado.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”; es todo.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, YUBERLIS YANIRA MARCANO GONZALEZ, quien expone: “Acepto las disculpas y si acepto que el Tribunal le de una nueva oportunidad”; es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido, la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley”; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse: DOUGLAS MAGDALENO MARCANO ROSAL, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano DOUGLAS MAGDALENO MARCANO ROSAL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Se establece un régimen de presentaciones cada NOVENTA (90) DÍAS POR EL LAPSO DE UN AÑO, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. SEGUNDO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima. Asimismo se ratifica las medidas de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado DOUGLAS MAGDALENO MARCANO ROSAL, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.938.843, chofer, de 48 años de edad, nacido en fecha 22-07-1.963, hijo de: José Luís Marcano y Teresa Rosal, domiciliado en: Sector el Cautaro, Casa S/N, frente al campo de baseball, Nueva Colombia, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la victima YUBERLIS YANIRA MARCANO GONZALEZ imponiéndole, por el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones: PRIMERO: Se establece un régimen de presentaciones cada NOVENTA (90) DÍAS POR EL LAPSO DE UN AÑO, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. SEGUNDO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo se ratifica las medidas de protección y de seguridad establecida en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar como oportunidad para realizar la audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación impuesta, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19-03-2013, a las 02:30 de la tarde en las instalaciones de este circuito Judicial penal. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por lo que se insta a los mismos a su reproducción.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
|