REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003079
ASUNTO: RP11-P-2011-003079

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Abogado RAÚL PAREDES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a JESÚS RAMÓN SUBERO AGUILERA, GILBERTO RODRIGUEZ SARABIA, STALIN BELTRAN CORTESÍA MARTINEZ, TOMAS JOSÉ VARGAS CORTESÍA, OVIDIO JOSE VARGAS FREDY PARADA ROZO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS EN RELACIÓN CON EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ciertamente observa este Tribunal, que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 06/12/2011, cuando funcionarios adscritos a la Estación Principal de Guardacostas, “Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, encontrándose en labores de Control y patrullaje previa información de inteligencia sobre la posible arribada a Puerto de una embarcación tipo Buque pesquero con sustancias estupefacientes a bordo y tripulantes ejerciendo faena de pesca de forma irregular, dando cumplimiento del articulo 36 numerales 10 y 12 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana, fue avistada con intenciones de atracar en el mencionado muelle un (01) buque tipo pesquero de nombre “DON LOLO I”, matricula ARSH-5850, con las siguientes características: casco color blanco, eslora 12,20 metros, manga 3,25 metros y puntal 1,45 metros pertenecientes a la jurisdicción Acuática de Pampatar por lo que procedimos a identificarnos como efectivos a la Armada Bolivariana adscritos a la estación Principal de Guardacostas Carúpano, portando uniformes y distintivos alusivos a la institución previa autorización del capitán del buque y de conformidad con el articulo 40 de la ley Orgánica de los Espacios Acuáticos fue abordado el buque por los funcionarios antes mencionados a fin de realizar una visita y registro bajo la presunción de la información antes mencionada de la referida embarcación en la que se procedió a identificar a todos los tripulantes encontrándose a bordo los ciudadanos JESÚS RAMÓN SUBERO AGUILERA, GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ SARABIA, STALIN BELTRÁN CORTESÍA MARTÍNEZ, TOMAS JOSÉ VARGAS CORTESÍA, FREDDY PARADA ROZO Y OVIDIO JOSÉ VARGAS, por lo que considera este Tribunal que se encuentra configurado el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS EN RELACIÓN CON EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y aunado a ello, se observa que revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende de las mismas que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, arrojando el resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de ninguna persona; motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JESÚS RAMÓN SUBERO AGUILERA, GILBERTO RODRIGUEZ SARABIA, STALIN BELTRAN CORTESÍA MARTINEZ, TOMAS JOSÉ VARGAS CORTESÍA, OVIDIO JOSE VARGAS y FREDY PARADA ROZO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS EN RELACIÓN CON EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JESÚS RAMÓN SUBERO AGUILERA, GILBERTO RODRIGUEZ SARABIA, STALIN BELTRAN CORTESÍA MARTINEZ, TOMAS JOSÉ VARGAS CORTESÍA, OVIDIO JOSE VARGAS y FREDY PARADA ROZO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS EN RELACIÓN CON EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. CRUZ ESPINOZA