REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001313
ASUNTO: RP11-P-2010-001313
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en fecha catorce (14) de Marzo de 2012, la Audiencia de Preliminar del Imputado: CARLOS JAVIER ALVAREZ RIVAS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano y el imputado Carlos Javier Álvarez Rivas. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Jueza le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a acusar formalmente al ciudadano: CARLOS JAVIER ALVAREZ RIVAS plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso encuadran solo en el delito calificado por esta Representación Fiscal en este acto. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CARLOS JAVIER ALVAREZ RIVAS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Asi mismo solicito se ordena la confiscación del arma incautada en el presente asunto y sea enviada la Parque de Armas (DARFA). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y asimismo lo imponen del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CARLOS JAVIER ALVAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.430, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 25-11-1988, hijo de Leddy Rivas y Anselmo Álvarez, domiciliado en la Recta de Guiria, Casa S/n, cerca de la zona Industrial, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, y expone: solicito se desestime la acusación por cuanto no existen elemento de convicción sufrientes que comprometan a mi representado en la acusación planteada por el Ministerio Publico. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano CARLOS JAVIER ALVAREZ RIVAS, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Junio de 2010, inserta al folio 4 del presente asunto, suscrita por los funcionarios Gremar Useche Sandoval, José Roll Chacón, Edinson García Jiménez y José Sulbaran Prato, adscrito Comando Regional Nº 07, destacamento Nº 78, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, donde se evidencia que el imputado de autos fue detenido, cuando los funcionarios se encontraban de comisión y lo avistan en el Bar el Potrerito de esta ciudad y adopta una actitud nerviosa, que trajo como resultado que se incautara el arma de fuego descritas en actas, por lo que en efecto los hechos ocurridos encuadran en el tipo penal por el cual los acusó el Fiscal del Ministerio Público y el cual da por acreditado este Tribunal.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado CARLOS JAVIER ALVAREZ RIVAS venezolano, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.430, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 25-11-1988, hijo de Leddy Rivas y Anselmo Álvarez, domiciliado en la Recta de Guiria, Casa S/n, cerca de la zona Industrial, Carúpano Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal y expone: no presento objeción alguna al planteamiento de la defensa, es todo.
CÁLCULO DE LA PENA
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado CARLOS JAVIER ALVAREZ RIVAS, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano CARLOS JAVIER ALVAREZ RIVAS, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acusaciones estas sobre las cuales el acusado CARLOS JAVIER ALVAREZ RIVAS admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano CARLOS JAVIER ALVAREZ RIVAS antes identificado: El Artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo como acota la Defensa, no se evidencia de las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal, y en tal sentido deja la pena a imponer en el límite inferior de esta, es decir, en Tres (03) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer es de Dos (02) años de prisión, más la accesoria de ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CARLOS JAVIER ALVAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.430, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 25-11-1988, hijo de Leddy Rivas y Anselmo Álvarez, domiciliado en la Recta de Guiria, Casa S/n, cerca de la zona Industrial, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más la accesoria de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asi mismo se ordena la confiscación del arma incautada en el presente asunto y sea enviada el Parque de Armas (DARFA). Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio de remisión del Arma incautada al Parque de Armas (DARFA). Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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