REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001374
ASUNTO: RP11-P-2011-001374

SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN D ELOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en fecha catorce (14) de Marzo de 2012, la Audiencia de Preliminar del imputado: Ángelo José Ruotulo Sánchez, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Romero . Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente; el Imputado: Ángelo Rotulo Sánchez y el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Raúl Paredes y la Victima: Luís Alberto Romero. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Ángelo José Ruotulo Sánchez, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Romero. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Ángelo Rotulo Sánchez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Asimismo En cuanto al arma incautada solicito se decreta su confiscación y se acuerda remitirla al parque Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como Ángelo Rotulo Sánchez, quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.916.440, nacido el 02/06/87, hijo de Miguel Rotulo y Dely Sánchez, domiciliado en Guacimal del Centro, calle principal, casa n 04. Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: Solo quiero admitir los hechos, porque tengo que asumir mi responsabilidad por lo que hice y estoy conciente de ello; es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa manifiesta la disposición de mi defendido de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Ángelo José Ruotulo Sánchez, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Romero; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-10-2009, cuando el ciudadano Luis Alberto Romero, fue golpeado por el acusado de un palo en la cara, ocasionándole lesiones y traumatismo peri-orbitario, tal y como se hace constar en el examen médico forense N° 1867 de fecha 22-10-2009, por lo que los hechos encuadran en el tipo por el cual fue acusado y el cual estima acreditado este Tribunal

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado Ángelo José Ruotulo Sánchez, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado Ángelo Rotulo Sánchez, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Abg. Jesús Mayz; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.

CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado Ángelo José Ruotulo Sánchez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Ángelo Ruotulo Sánchez, la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Romero, imputación estas sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado; en el artículo 277 del Código Penal, delito este que tiene una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, que realizando la operación matemática de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, da como término medio dos (02) años, y seis 06 meses a lo que se le debe aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena donde el Juez puede rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad considerando quien decide en el presente caso rebajar un tercio; dando una pena total y definitiva de un (01) AÑOS y Diez (10) MESES DE PRISIÓN. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su término establecido en la ley para la Fase de Ejecución, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Ángelo Jose Ruotulo Sánchez, quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.916.440, nacido el 02/06/87, hijo de Miguel Rotulo y Dely Sánchez, domiciliado en Guacimal del Centro, calle principal, casa n 04. Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Romero, a cumplir la pena de un (01) AÑOS y Diez (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su término establecido en la ley para la Fase de Ejecución, a los fines legales consiguientes. Así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas, de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA