REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000943
ASUNTO: RP11-P-2010-000943

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, en fecha catorce (14) de Marzo de 2012, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº: RP11-P-2010-000943, seguido al imputado: Néstor Francisco Sánchez, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Amparin Ventimilla de Bravo. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Evismary Hernandez, el Defensor Privado Abg. Manuel Milano, la victima Amparin Ventimilla de Bravo y el acusado Luís Enrique Bravo. Acto seguido, la Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO, por encontrarse incurso en la comisión del delito Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Amparin Ventimilla de Bravo. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”, es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Amparin Ventimilla de Bravo; quien expone: “después de ese problema el no se ha metido mas conmigo, yo soy su esposa y ya nos tratamos bien”; es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Jueza instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS ENRIQUE BRAVO, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.680, de profesión u oficio comerciante, de 64 años de edad, nacido en fecha 22-02-48, hijo de Antonia Fernández y Manuel Silva; domiciliado en el Muco, Urb. Sol del Caribe, Calle Uno, Manzana F, No. 3, Carúpano Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.


DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Dr. Manuel Antonio Milano Agreda, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 330.3 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elementos de los tipos penales imputados y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, de no compartir el criterio de esta defensa solicito lo imponga del procedimiento de la admisión de los hechos, es todo.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Amparin Ventimilla de Bravo; ya que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que su parte inicial contiene los datos que permiten para identificar al imputado y a su defensor; en su Capítulo I, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en el Capítulo II hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el Capitulo III, hace el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; en el Capítulo IV, permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y en su capítulo V la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-05-2010, cuando la víctima denunció que su esposo Luis Bravo, la golpeó y la amenazó de muerte, por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual la Representación Fiscal presentó el acto conclusivo y el cual estima acreditado este Tribunal.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado LUIS ENRIQUE BRAVO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”; es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Amparin Ventimilla de Bravo, quien expone: “yo acepto las disculpas del imputado”; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo.
DE LA DEFENSA

Acto seguido la Jueza le cede la palabra al Defensor Dr. Manuel Antonio Milano Agreda, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley”; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse LUIS ENRIQUE BRAVO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Amparin Ventimilla de Bravo; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada ciento veinte (120) días por ante la Comandancia de Policía de los Arroyos, Municipio Benítez y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado LUIS ENRIQUE BRAVO, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.680, de profesión u oficio comerciante, de 64 años de edad, nacido en fecha 22-02-48, hijo de Antonia Fernández y Manuel Silva; domiciliado en el Muco, Urb. Sol del Caribe, Calle Uno, Manzana F, No. 3, Carúpano Estado Sucre; por encontrarse incurso en la comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Amparin Ventimilla de Bravo; imponiéndole, por el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada ciento veinte (120) días por ante la Comandancia de Policía de los Arroyos, Municipio Benítez; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta cede Judicial, Informando el régimen de presentaciones impuesto al acusado de autos, Colóquese la presente causa en estado suspendido. Se fija audiencia especial de cumplimiento para el día 18-03-13, a las 03:30 de la tarde. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA