REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000014
ASUNTO: RP11-P-2012-000014

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fue el día 12 de Marzo de 2012, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2012-000014, seguido al imputado JAVIER JOSE SALAZAR CARREÑO, en presencia de las partes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez; el imputado de autos y la Defensora Privada Abg. Mirna Maria Salazar, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.

DEL FISCAL

En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, Erasmo del Jesús Rodríguez y Juan Carlos Rodríguez Romero, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad;. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR CARREÑO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, se decrete como pena accesorias del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga; y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

DEL IMPUTADO

Se instruyò al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como JAVIER JOSE SALAZAR CARREÑO, venezolano, natural de Río Caribe, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-06-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 16.627.716, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Obardo Salazar Carreño y Nubia Salazar Carreño, y domiciliado en: Morro de Puerto santo, calle del Cementerio, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.


DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Privada, Abg. Mirna Salazar, expuso: “Esta defensa sostiene, que las actas policiales no existen elementos de convicción alguno que logren probar el delito que se le imputa a mi defendido y mucho menos su responsabilidad en el mismo, por tales circunstancias solicito, que mi defendido sea absuelto del delito imputado, por el trafico de sustancias estupefacientes y asimismo se mantenga la medida acordada en beneficio de mi defendido a los efectos, que se mantenga bajo libertad, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÒN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas quien acusa al imputado JAVIER JOSE SALAZAR CARREÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y escuchados los alegatos de la defensa privada; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, por los hechos ocurridos en fecha 04-01-2012, segùn Acta de Procedimiento Policial, de donde se desprende que siendo las 9:05 horas de la noche, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje en unidad motorizadas adscritas a la coordinación Policial con sede en la Población de Rio Caribe, estado Sucre, al encontrarnos específicamente en la entrada de playa los cocos de esta localidad, lograron avistar a un ciudad en actitud sospechosa que venia saliendo del sector de playa conduciendo un vehiculo tipo moto, por lo cual de inmediato evitamos la intención de este sujeto en querer evadirse, procedieron a indicarle al ciudadano que apagara el vehiculo que conducía y bajara del mismo, mostrando el ciudadano una actitud agresiva en la manera de dirigirse a los funcionarios, por lo que procedieron a solicitar la documentación del vehiculo y le preguntaron si llevaba algún objeto de interés criminalistico, manifestando que no tenia nada y que no iba a permitir que lo revisaran, por lo que le solicitaron a un sujeto que iban en un vehiculo para que sirviera de testigo en la revisión corporal del referido ciudadano, y quien manifestó que no serviría como testigo en virtud que no quería involucrarse en problemas, por lo que después de dialogar con el ciudadanos manifestó que tenia algo oculto sujetado a la pretina del pantalón que vestía, procediendo a incautarle un envoltorio de material sintético de color azul y en su interior veinte mini envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo. Así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem; asimismo se acuerda mantener la medida impuesta.

DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, JAVIER JOSE SALAZAR CARREÑO, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto que el imputado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los acusados, JAVIER JOSE SALAZAR CARREÑO, venezolano, natural de Rio Caribe, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-06-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 16.627.716, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Obardo Salazar Carreño y Nubia Salazar Carreño, y domiciliado en: Morro de Puerto santo, calle del Cementerio, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA