REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000597
ASUNTO: RP11-P-2011-000597
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en fecha doce (12) de Marzo de 2012, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano ARCYS AGUSTIN GAMBOA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Simón Márquez, la Defensora Pública Abg. Rosa Moya, quien sustituye a la defensora publica penal Abg. Amagil Colón y el imputado Arcys Gamboa; Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a realizar la adecuación jurídica del tipo penal en virtud del resultado de la experticia la cuaL arrojó que la sustancia incautada es Clorhidrato de cocaína, con peso de dos (02) gramos ciento veinte (120) miligramos, por lo que en este acto, acuso formalmente al ciudadano, ARCYS AGUSTIN GAMBOA RAMIREZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano, ARCYS AGUSTIN GAMBOA RAMIREZ, en virtud de los hechos ocurridos el 01-03-2011, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Se decrete igualmente la confiscación del dinero incautado en el presente procedimiento, Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ARCYS AGUSTIN GAMBOA RAMIREZ , venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.880.278, de oficio obrero, nacida el 25-10-1971, hija de Antonio gamboa y Juana de Gamboa, Con domiciliado en Final de calle Carabobo, detrás de los Bloques el Mangle, casa Nº 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP y se le imponga la pena correspondiente; es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, asimismo oído los alegatos de la Defensora Pública Penal, Abg. Rosa Moya; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ARCYS AGUSTIN GAMBOA RAMIREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.880.278, de oficio obrero, nacida el 25-10-1971, hija de Antonio gamboa y Juana de Gamboa, Con domiciliado en Final de calle Carabobo, detrás de los Bloques el Mangle, casa Nº 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asi mismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-03-2011, el cual estima este Tribunal acreditado los hechos.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa ratifica su exposición anterior; es todo.
CÁLCULO DE LA PENA
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse ARCYS AGUSTIN GAMBOA RAMIREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.880.278, de oficio obrero, nacida el 25-10-1971, hija de Antonio gamboa y Juana de Gamboa, Con domiciliado en Final de calle Carabobo, detrás de los Bloques el Mangle, casa Nº 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, acusó al ciudadano ARCYS AGUSTIN GAMBOA RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria por Admisión de Hechos, en contra del ciudadano ARCYS AGUSTIN GAMBOA RAMIREZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Vista las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP, alegadas por la defensa, se rebaja la pena a un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ARCYS AGUSTIN GAMBOA RAMIREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.880.278, de oficio obrero, nacida el 25-10-1971, hija de Antonio gamboa y Juana de Gamboa, Con domiciliado en Final de calle Carabobo, detrás de los Bloques el Mangle, casa Nº 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, Pena está que deberá cumplir en la forma que determine el Tribunal de Ejecución Correspondiente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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