REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000019
ASUNTO: RP11-P-2012-000019

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido, en fecha seis (6) de Marzo de dos mil doce (2012), la Audiencia Preliminar en el presente asunto N° RP11-P-2012-000019, seguido el imputado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todos en relación con el artículo 217 de la LOPNA; en perjuicio de la adolescente Omissis la presencia de las partes, con la ayuda del alguacil, se constato que se encuentra presente: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el Defensor Público Penal, Abg. Eduardo Villalba y el imputado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. No compareciendo la victima Omissis. Acto seguido, la Jueza informa a las partes los motivos de la presente audiencia y se les advierte que no podrán tocarse puntos propios del juicio oral y privado.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todos en relación con el artículo 217 de la LOPNA; en perjuicio de la adolescente Omissis, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 06-01-2012 en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, y así mismo ratifico el escrito de promoción de nuevas pruebas cursante a los folios 99 al 101, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que siguen subsistiendo los motivos por lo cuales se decreto la misma, y así mismo existen elementos de convicción encontrados en la presente investigación, en virtud del peligro de fuga, a la magnitud de la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, Venezolano, de 38 años de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.969.372, nacido en fecha 21-01-1974, de Profesión u oficio: Obrero hijo de Pedro Pantoja y Carmen Cedeño, Residenciado en: Av. Independencia, casa Nº 127, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, En las actas no hay suficientes elementos que indiquen que mi defendido esta involucrado en el hecho imputado. En caso contrario que el tribunal estime la admisión de la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de principio de la comunidad de la prueba, a los fines de debatirlas en el Juicio oral y privado. Solicito al tribunal conforme a lo establecido en el articulo 256 y 264 del COPP se acuerda la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, solicito copia simple, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todos en relación con el artículo 217 de la LOPNA; en perjuicio de la adolescente Omissis, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-01-2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima Omissis, de fecha 06-01-2012, quien manifestó que es el caso que desde las 11:00 AM hasta las 4:50 un ciudadano de nombre Mario Pantoja la cual fue invitada por el para venderme unos equipos electrodomésticos, al acércame en la casa donde se encontraba me introdujo de forma brusca amenazándome y obligándome con dos cuchillos a tener relación sexual con el, porque esa seria la forma de pago de esos artefactos, donde me forzó a hacer el amor oral, vaginal y anal, primero me llevo a una habitación donde me obligo a quitarme la ropa, de allí me llevo a otra habitación donde empezó a hacerme todas sus cochinadas, siempre con los cuchillos en las manos y amenazándome de muerte, durante todo ese tiempo, hubo un señor que se acerco y al verlo desnudo, le pregunto que esta pasando, y el respondió que nada y que se fuera y el señor se fue y al señor irse me dijo que también vendría su hermana y que no se me ocurrió hablar porque si la hermana o alguien mas nos descubría me iba a meter los cuchillos por la barriga, luego de un cierto tiempo, llego una hermana y me coloco uno de los cuchillos en la garganta para que no dijera nada, pero la hermana nunca se acercó al cuarto. Después me coloco una cinta adhesiva en la boca y después me puso una sabana para que no gritara, me quito el teléfono, desarmándolo al tirarlo contra el piso, y me metía los dedos sucios de droga por mis partes intimas en especial de forma continua por la parte anal, el siempre se estuvo drogando con un producto en forma de pipa y me echaba el humo en la cara el cual el mismo decía que era una droga llamada éxtasis, después de haberme tenido ahí, me soltó por voluntad propia diciéndome que para mañana a las 7:00 de la mañana fuera por las cosas, la cual me llevaría en una camioneta, porque ya se las había comprado de forma adelantada, saliendo de la habitación donde Mario la sometía, por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, y el cual estima acreditado este Tribunal, y en consecuencia se ratifica la admisión de la acusación fiscal en contra del acusado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todos en relación con el artículo 217 de la LOPNA; en perjuicio de la adolescente Omissis De igual manera se admite totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, cursantes en la acusación fiscal, e igualmente se admiten el escrito de promoción de nuevas pruebas cursante a los folios 99 al 101, y las cuales hizo suya la defensa tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
Así mismo se niega la solicitud de desestimación y el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido.
Asimismo se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que siguen subsistiendo los motivos por lo cuales se decreto la misma, y así mismo existen elementos de convicción encontrados en la presente investigación, en virtud del peligro de fuga, a la magnitud de la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del acusadoo. Por lo que se niega la revisión de la medida, solicitada por la defensa, y en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, y expone: Me voy a juicio, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: Primero: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto seguido al acusado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, Venezolano, de 38 años de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.969.372, nacido en fecha 21-01-1974, de Profesión u oficio: Obrero hijo de Pedro Pantoja y Carmen Cedeño, Residenciado en: Av. Independencia, casa Nº 127, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todos en relación con el artículo 217 de la LOPNA; en perjuicio de la adolescente Omissis, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Segundo: Asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, cursantes en la acusación fiscal, e igualmente se admiten el escrito de promoción de nuevas pruebas cursante a los folios 99 al 101, y las cuales hizo suya la defensa tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Tercero: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA