REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002379
ASUNTO: RP11-P-2010-002379
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue el día Siete (07) de Marzo de 2012, siendo las 2:00 de la tarde, la AUDIENCIA DE PRELIMINAR en el presente asunto penal signado con el número RP11-P-2010-002379, seguida al imputado: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, en presencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Simón Márquez, el imputado de autos y la Defensora Público Abg. Rosa Moya en sustitución del Abg. Edgar Brito. Acto seguido, la Juez adviertiò a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley derogada de drogas adecuando el delito al articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, “es todo”.
DEL IMPUTADO
Este Tribunal instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impuso del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, Natura de Guiria de 29 años de edad, nacido en fecha 04/03/1.982, titular de Cédula de Identidad N° 16.625.329, de profesión u oficio: pescador, hijo de Solangel González y Rosauro Brito, y domiciliado en: Sector la llanada de Guiria, calle principal, casa S/n frente al mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensa Pública, Abg. Rosa Moya, expuso: “me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal ello, por cuanto no existe pluralidad de elementos de convicción en contra de mis representados, por lo que solicito la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia simple y certificada del acta en efecto. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÒN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída los alegatos de la Defensa Pública, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley derogada de drogas adecuándolo al articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por cuanto de las actuaciones emanan suficientes elementos de convicción, que acreditan los hechos imputados por el Ministerio Público. Así mismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
El Tribunal instruyó al imputado PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, del procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, expuso: “Aun cuando la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mis representados solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena correspondiente; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado este tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el imputado: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, admitió los hechos adecuados al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Vista las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegadas por la Defensa Privada, se rebaja la pena a un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: CONDENA al acusado: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, Natura de Guiria de 29 años de edad, nacido en fecha 04/03/1.982, titular de Cédula de Identidad N° 16.625.329, de profesión u oficio: pescador, hijo de Solangel González y Rosauro Brito, y domiciliado en: Sector la llanada de Guiria, calle principal, casa S/n frente al mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
|