REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000825
ASUNTO: RP11-P-2011-000825
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. RUDY PEREZ
FISCAL AUXILIAR TECERO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: ABG. LUIS FELIPE LEAL
IMPUTADO: PEDRO FELIPE LUGO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la representante del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano PEDRO FELIPE LUGO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-03-2011, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial General J. Juan Bautista Arismendi del estado Sucre, siendo aproximadamente la 08:20 horas de la noche, y en compañía de dos testigos presénciales de dicha actuación policial, siendo identificados como LEONEL DAVID REYES BELLO y ABRAHANA JESÚS BELLO BELLO, con la finalidad de practicar orden de allanamiento signada con el Nº RP11-P-2001-000798, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez ubicados en la residencia procedieron a resguardar los alrededores de lugar el cual luego de constatar que era seguro, donde se percataron que la residencia estaba cerrada y con todas las luces apagada, por lo que tocaron la puerta de la vivienda no recibiendo respuesta alguna, pero escuchando ruido en el interior de la misma, cosa que les hizo deducir que se encontraban personas en el interior de esta, y por algún propósito de la vivienda, donde se encontraba una puerta de madera simple en contra-enchapado pintada de color azul, procedieron a empujar la misma ingresando a la vivienda, conjuntamente con los testigos, percatándose que en dicha parte se encontraba un ciudadano de pantalones cortos y sin camisa, de una edad comprendida de 48 años, mostrando este una actitud nerviosa y agresiva en contra de la comisión policial, llevándolo así hasta el sector de la sala de la vivienda, dándole conocimiento y haciéndole entrega de la orden de allanamiento, continuando el ciudadano con la actitud agresiva contra la comisión policial, por lo cual le manifestaron que se calmara, posteriormente salieron de una de las habitaciones una ciudadana con actitud sumamente nerviosa, en compañía de dos niños de unas edades comprendidas entre 8 y 10 años de edad, indicándole a esta que pernotara en la sala, seguidamente procedieron a la inspección y revisión del inmueble en compañía de los testigos antes identificados y del ciudadano que dijo llamarse Pedro Lugo, y ser propietario de la vivienda en cuestión. Procedieron a revisar primeramente la parte donde se encuentra la bodega, no logrando encontrar nada de interés criminalistico, al igual en las dos habitaciones, cocina y un baño ubicado al lado de esta, trasladándose así a la parte donde se encontraba el referido ciudadano al momento que ingresaron los funcionarios a la casa, la cual se trataba de una especie de sala con una mesa de Pool y un baño, logrando encontrar en el piso detrás de una lata de pintura vacía la cual se encontraba pegada a la pared diagonal al baño, UN (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto en papel sintético de color negro el cual al ser revisado en presencia de los testigo, este a su vez se encontraba confeccionado en papel adherible transparente, contentivo de residuos vegetales compactado, presuntamente droga de la denominada Marihuana, motivo por el cual le notificaron al imputado que se encontraba detenido, mostrándose este aun más agresivo viéndose en la necesidad y obligación de proceder a esposarlo, mientras que la ciudadana aparentemente sufrió una crisis nerviosa lanzándose al piso, fue cuando entonces un pequeño grupo de personas que se encontraban por los alrededores de la referida vivienda trataron de entorpecer la acción, procediendo los funcionarios a retirarse del sitio donde se realizo la orden de allanamiento. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales la Defensa Publica hizo suyas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado PEDRO FELIPE LUGO, si es su voluntad acogerse a alguna de este, a lo que este, expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, no es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena que va de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en su término medio. En atención a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 74 ord° 4° del Código Penal y visto que el imputado no presenta registro policiales se procede a rebajar en principio la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal procedente rebajar la mitad, la cual es de seis (06) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado: PEDRO FELIPE LUGO, venezolano, natural del Morro, Municipio Arismendi estado Sucre, de 50 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.955.838, de profesión u oficio albañil, nacido el 11-01-1962, hijo de Justo Rodríguez y Felicidad Lugo, domiciliado en la Salina, Sector 2, calle el Canal, casa S/N, como a 10 metro del plaseton, el Morro, Municipio Arismendi Estado Sucre, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal; Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el imputado, siendo imposible determinar el día de cumplimiento de la condena por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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