REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000693
ASUNTO: RP11-P-2012-000693

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisado el presente asunto penal, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado JUAN MARIA VILLEGAS.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal Tercero de Control considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: JUAN MARIA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.073.147, residenciado en la Calle Ayacucho, Casa S/N, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, en perjuicio de GLADIS FIDELINA BRAVO FERNANDEZ, YOLANDA MILAGROS AMARISTA, YASURY MILAGRO BRITO, BLANCA BRAVO, ANTONIO JOSE SANCHEZ, FIDEL GARCIA, MAIRA REQUENA, PAULA BRITO, GLADIS BRAVO, LINA DE GARCIA, JOSE AMARISTA, HECTOR MATA, SACARIA BELTRAN GUERRA GONZALEZ Y ERBILIO RIVERA. Se deja constancia que se prescindió de emitir el pronunciamiento de la solicitud fiscal en Audiencia Oral (debatir los fundamentos de la solicitud fiscal), por cuanto de las actuaciones se evidencian que esta comprobado que el motivo de la solicitud fiscal esta ajustada a derecho, por la insuficiencia de elementos de convicción contra el imputado. De conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria
Abg. Mildred De Simone