REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000871
ASUNTO: RP11-P-2012-000871
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita a éste Tribunal de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra LUIS JOSE BRITO, por la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de VERÓNICA ANDREINA OLIVEROS BRITO, hecho ocurrido en fecha 19-08-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido por prescripción.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, la acción penal se ha extinguido por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 19-08-2007, y el delito antes referido establece una pena que en su termino medio es Doce (12) Meses de prisión y han transcurrido hasta la presente fecha Cuatro (04) Años Siete (07) Meses y Nueve (09) días, más del tiempo requerido para que opere la prescripción de la acción penal, motivo por el cual se considera que la petición fiscal esta ajustada a derecho y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a LUIS JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.347.493, nacido el 29-03-1977, Pescador y residenciado en Sector Juan Diego, Casa N°: 15, Municipio Valdez del Estado Sucre, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8° y 324 ejusdem, y 108 numeral 5 del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Se estima que no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria
Abg. Mildred De Simone
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