REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000263
ASUNTO: RP11-P-2012-000263
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO
VÍCTIMA: PATRICIA EULALIA LÒPEZ
DEFENSOR: ABG. PETRA MARQUEZ
ABG. MARIA VASQUEZ
IMPUTADO: FERNÀNDO LUIS HERNÀNDEZ BLASINI
DELITO: VIOLENCIA FÌSICA y PSICOLÒGICA
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por los defensores privados, y lo declarado por el imputado de autos, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA EULALIA LÒPEZ, por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; en virtud de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 30-07-2011, siendo aproximadamente a las 12:30 pm., cuando la ciudadana Patricia López, se encontraba en el estacionamiento de la farmacia Bermúdez, bajado de su vehiculo con su hijo Rafael Antonio, cuando de pronto llego su cuñado Luís Hernández, y comenzó a discutir con ella, motivo a las constantes agresiones verbales hacia su hijo por lo que el mismo se torno aun mas agresivo y la golpeo, causándole traumatismo en varias partes del cuerpo, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas tanto por la representación fiscal, así como por la Defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los articulo 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa privada, este tribunal desestima la misma, ello por cuanto la acción desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Publico, como Violencia Física y Violencia Psicología, por cuanto el sujeto activo, es decir, el acusado es del genero masculino, y la victima es del genero femenino, existiendo en consecuencia, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual regula este tipo penal, no pudiéndose configurar el delito de lesiones reciprocas, en tal sentido se insta a la representación del Ministerio Publico a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo en cuanto a las lesiones sufridas por el acusado las cuales se encuentran configuradas, en el informe medico forense Nº 1243, de fecha: 03-08-11, suscrita por el experto profesional Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas de esta Cuidad, cursante al folio 31 de la única pieza.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, el mismo manifestó: “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: FERNÀNDO LUIS HERNÀNDEZ BLASINI; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la víctima: PATRICIA EULALIA LÒPEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: FERNÀNDO LUIS HERNÀNDEZ BLASINI venezolano, de 50 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-11-61, Natural del Carúpano, Estado Sucre, y titular de la Cédula de identidad Nº 5.861.546, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Maria Antonieta de Hernández y Luís Cesar Hernández y residenciado en Calle Cantaura, casa Nº 14, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de la víctima: PATRICIA EULALIA LÒPEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por el representante fiscal como por defensa privada y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
|