REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000598
ASUNTO: RP11-P-2011-000598

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha 21 de Marzo de 2012, Audiencia especial en el presente asunto, seguido a los imputados: DAMELIS PETRICA CARRION SARABIA, CARLOS ARMANDO PARRA ARMAS, LUISA AMELIA CASANOCVA DE PARRA, JHANNILYZ PEREZ PEREZ y VICTOR VIRGILIO RODRIGUEZ SANABRIA, a quienes se les sigue por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la victimas, los ciudadanos: ANIBAL JOSE ZAPATA MOYA, JANETH MARIA CAMPOS, MARGARETH DEL VALLE CENTENO RODRÍGUEZ, JESÚS ENRIQUE ZAPATA GONZÁLEZ, CARROL ANDREINA CARABALLO GUTIERREZ, JUAN CARLOS URBANO TOVAR y DARLY CAROLINA GOMEZ SALAZAR. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la imputada Damelis Petrica Carrión Sarabia, El abogado Valmore Málkis, el Abogado Antonio Bermúdez, el Abogado Alejandro Alcalá quien representa a los ciudadanos: Jesús Enrique zapata González, Anibal José Zapata Moya y Margareth del valle Centeno Rodríguez, el Abogado Gualberto Ríos quien representa a la ciudadana: Carroll Andreina Caraballo Gutierrez y Janeth Maria Campos, Abg. Lovelia Marcano quien representa a los ciudadanos: Juan Carlos Urbano Tovar y Darly Carolina Gómez Salazar, no encontrándose presentes: los imputados: CARLOS ARMANDO PARRA ARMAS, LUISA AMELIA CASANOCVA DE PARRA, JHANNILYZ PEREZ PEREZ y VICTOR VIRGILIO RODRIGUEZ SANABRIA. Se deja transcurrir un lapso de quince minutos a los fines de que comparezcan los ausentes.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: esta representación fiscal no se opone al acuerdo reparatorio, así mismo informo al tribunal que consigne un escrito donde aparece otra victima. Es todo.
Seguidamente se impuso a la Imputada, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse DAMELIS PETRICA CARRIÓN SARABIA, venezolana, natural de Porlamamr, Estado Nueva esparta, de 53 años de edad, soltera, profesión u oficio Arquitecto, residenciada en la Calle El Aeropuerto, Quinta Paraguachi, frente al Parque Karupana, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre y portador de la cédula de identidad Nº V-5.861.156, quien expone: No deseo declarar le palabra le cedo la palabra a mi abogado. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a al Defensor Privado, Abg. Valmore Márquez, quien expuso: “En virtud que están presente todas las victima de la compra en el expediente solicito respetuosamente se establezca el acuerdo reparatorio con respecto a las mismas presentes en esta sala, y en consecuencias decrete el sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta a esta victimas, asimismo solicito respetuosamente al tribunal de ser posible se desbloqueé las cuentas bancarias por los montos bloqueados, y liberación del dinero que perteneciente a mi representado, ello a los fines de poder solventar la situación económica, por los montos adquiridos por gastos profesionales y compromisos laborales adquirido por mi representado. Es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abogado Antonio Bermúdez quien expuso: Solicito que el tribunal se pronuncie con respecto de la situación de los ciudadanos: Eustogia de Carrión y Aníbal Carrión, quienes también se encuentra imputados en la presente causa, así mismo con respecto al bloqueo de la cuenta bancaria del seguro social de ambos ciudadanos, desde el momento que se inicio la causa y por ende el respectivo sobreseimiento, es todo.
Seguidamente el tribunal le cedió la palabra a la imputada a los fines que exponga en que consiste el Acuerdo Reparatorio, la cual manifestó: le ofrezco al ciudadano: ANIBAL JOSE ZAPATA MOYA, titular de la cedula 10.878.992, como reparación del daño la cantidad de 61.628,00 bolívares fuertes, en cuanto a la ciudadana: JANETH MARIA CAMPOS, titular de la cedula 13.747.140, como reparación del daño la cantidad 32.000,00 bolívares fuertes, en cuanto a la ciudadana: MARGARETH DEL VALLE CENTENO RODRÍGUEZ, titular de la cedula Nº 4.580.007, como reparación del daño la cantidad de 61.628,00 bolívares fuertes, en cuanto al ciudadano: JESÚS ENRIQUE ZAPATA GONZÁLEZ, titular de la cedula Nº 10.216.546, como reparación del daño la cantidad de 61.628,00 bolívares fuertes, en cuanto a la ciudadana CARROL ANDREINA CARABALLO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.769.746, como reparación del daño la cantidad de 96.600,00 bolívares fuertes, en cuanto al ciudadano: JUAN CARLOS URBANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 5.871.803 y como reparación del daño la cantidad de 61.628,00 bolívares fuertes, en cuanto a la ciudadana: DARLY CAROLINA GOMEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.716.673, como reparación del daño la cantidad de 61.628,00 bolívares fuertes, asimismo los gastos de los honorarios profesionales de los Abogado Alejandro Alcalá, por la cantidad de 60.000,00 bolívares fuertes, para la abogada Lovelia Marcano por la cantidad de 30.000,00 bolívares fuerte y el Abogado Gualberto Ríos por la cantidad de 20.000,00 bolívares fuertes. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima ANIBAL JOSE ZAPATA MOYA, titular de la cedula 10.878.992, quien expuso: si acepto esa cantidad, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima JANETH MARIA CAMPOS, titular de la cedula 13.747.140, quien expuso: si acepto esa cantidad, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima MARGARETH DEL VALLE CENTENO RODRÍGUEZ, titular de la cedula Nº 4.580.007, quien expuso: si acepto esa cantidad, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima JESÚS ENRIQUE ZAPATA GONZÁLEZ, titular de la cedula N° 10.216.546, quien expuso: si acepto esa cantidad, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima CARROL ANDREINA CARABALLO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.769.746, quien expuso: si acepto esa cantidad, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima JUAN CARLOS URBANO TOVAR titular de la cedula de identidad N° 5.871.803, quien expuso: si acepto esa cantidad, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima: DARLY CAROLINA GOMEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 14.716.673, quien expuso: si acepto esa cantidad, es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “Para esta Representación Fiscal lo más importante es resarcir el daño causado a las victimas, por lo tanto no me opongo al acuerdo reparatorio. Es todo”.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte de la imputada de autos, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción y apremio por parte de las víctimas, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal APRUEBA el acuerdo Reparatorio, establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, donde ofrecieron para los ciudadanos: ANIBAL JOSE ZAPATA MOYA, titular de la cedula 10.878.992, como reparación del daño la cantidad 61.628,00 bolívares fuertes, en cuanto a la ciudadana: JANETH MARIA CAMPOS, titular de la cedula 13.747.140, como reparación del daño la cantidad 32.000,00 bolívares fuertes, en cuanto a la ciudadana: MARGARETH DEL VALLE CENTENO RODRÍGUEZ, titular de la cedula Nº 4.580.007, como reparación del daño la cantidad 61.628,00 bolívares fuertes, en cuanto al ciudadano: JESÚS ENRIQUE ZAPATA GONZÁLEZ, titular de la cedula Nº 10.216.546, como reparación del daño la cantidad 61.628,00 bolívares fuertes, en cuanto a la ciudadana CARROL ANDREINA CARABALLO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.769.746, como reparación del daño la cantidad 96.600,00 bolívares fuertes, en cuanto al ciudadano: JUAN CARLOS URBANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 5.871.803 y como reparación del daño la cantidad 61.628,00 bolívares fuertes, en cuanto a la ciudadana: DARLY CAROLINA GOMEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.716.673, como reparación del daño la cantidad 61.628,00 bolívares fuertes, asimismo los gastos de los honorarios profesionales de los Abogado Alejandro Alcalá, por 60.000,00 bolívares fuertes, para la abogada Lovelia Marcano por 30.000,00 bolívares fuerte y el Abogado Gualberto Ríos por 20.000,00 bolívares fuerte, por considerar este tribunal que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al escrito consignado por el ministerio publico en fecha 20-03-2012, en el cual solicita a este tribunal que sea adherida como victima en la presente causa, al ciudadano; Carlos Ramón Silva Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 188.632; en el cual anexa escrito presentado por la presunta victima colocándole el representante fiscal, que el mismo se explica por si solo, y revisado dicho escrito constata quien aquí decide que los hechos objetos del presente escrito no guardan relación con los hechos establecido en la causa Nº RP11-P-2011-000589, así mismo tampoco consta en la referida causa, ni en el escrito consignado por el ministerio publico denuncia alguna, o algún otro elementos que le de la cualidad de victima al mismo, en tal sentido se niega el pedimento del Ministerio Publico, en virtud de que los hechos señalados en el presente escrito, no son los mismos hechos por los cuales se ventila la presente causa penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, consistente en el pago a los ciudadanos: ANIBAL JOSE ZAPATA MOYA, titular de la cedula 10.878.992, como reparación del daño la cantidad 61.628,00 bolívares fuertes, en cuanto a la ciudadana: JANETH MARIA CAMPOS, titular de la cedula 13.747.140, como reparación del daño la cantidad 32.000,00 bolívares fuertes, en cuanto a la ciudadana: MARGARETH DEL VALLE CENTENO RODRÍGUEZ, titular de la cedula Nº 4.580.007, como reparación del daño la cantidad 61.628,00 bolívares fuertes, en cuanto al ciudadano: JESÚS ENRIQUE ZAPATA GONZÁLEZ, titular de la cedula Nº 10.216.546, como reparación del daño la cantidad 61.628,00 bolívares fuertes, en cuanto a la ciudadana CARROL ANDREINA CARABALLO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.769.746, como reparación del daño la cantidad 96.600,00 bolívares fuertes, en cuanto al ciudadano: JUAN CARLOS URBANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 5.871.803 y como reparación del daño la cantidad 61.628,00 bolívares fuertes, en cuanto a la ciudadana: DARLY CAROLINA GOMEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.716.673, como reparación del daño la cantidad 61.628,00 bolívares fuertes, asimismo los gastos de los honorarios profesionales de los Abogado Alejandro Alcalá, por 60.000,00 bolívares fuertes, para la abogada Lovelia Marcano por 30.000,00 bolívares fuerte y el Abogado Gualberto Ríos por 20.000,00 bolívares fuerte, por considerar este tribunal que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el primer aparte del referido artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija Audiencia Especial a los fines de corroborar cumplimiento para el día 13-04-2012, a las 09:45 de la mañana, en las instalaciones de este circuito judicial penal; a objeto que se materialice el pago del Acuerdo Reparatorio Celebrado. Líbrese oficio al banco CORBANCA, para que libere única y exclusivamente la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (546.740,00 BF), debiendo emitir cheques de gerencia a nombre de los ciudadanos: ANIBAL JOSE ZAPATA MOYA, titular de la cedula 10.878.992, por la cantidad 61.628,00 bolívares fuertes; JANETH MARIA CAMPOS, titular de la cedula 13.747.140, por la cantidad 32.000,00 bolívares fuertes, MARGARETH DEL VALLE CENTENO RODRÍGUEZ, titular de la cedula Nº 4.580.007, por la cantidad 61.628,00 bolívares fuertes, en cuanto al ciudadano: JESÚS ENRIQUE ZAPATA GONZÁLEZ, titular de la cedula N ° 10.216.546, por la cantidad 61.628,00 bolívares fuertes, en cuanto a la ciudadana CARROL ANDREINA CARABALLO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.769.746, por la cantidad 96.600,00 bolívares fuertes, en cuanto al ciudadano: JUAN CARLOS URBANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 5.871.803 , por la cantidad 61.628,00 bolívares fuertes, en cuanto a la ciudadana: DARLY CAROLINA GOMEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.716.673, por la cantidad 61.628,00 bolívares fuertes, y los honorarios profesionales de los Abogado Alejandro Alcalá, titular de la Cedula de Identidad N: 10.219.459, por la cantidad de 60.000,00 bolívares fuertes, para la abogada Lovelia Marcano, titular de la Cedula de Identidad N 4.952.469, por la cantidad, de 30.000,00 bolívares fuerte y el Abogado Gualberto Ríos titular de la Cedula de Identidad N: 3.136.963, por 20.000,00 bolívares fuerte; Quienes figuran como victimas en el presente asunto y los tres últimos como abogados asistentes, los cuales deberán ser remitidos a este despacho ante del día: 27-03-2012; ello en virtud de poder homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes; quedando el resto del dinero congelado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE