REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001197
ASUNTO: RP11-P-2012-001197

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. YAHAIRA MOYA

IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL VBILLABA LEON
RAMON JESUS BARRETO BARRETO
GILBERT JOSE VILLABA LEON
CRUZ VALLE URBANO SALINA

DELITO: RIÑA COLECTIVA

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar en contra de los imputados MIGUEL ANGEL VBILLABA LEON, RAMON JESUS BARRETO BARRETO, GILBERT JOSE VILLABA LEON Y CRUZ VALLE URBANO SALINA, por el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; igualmente oído lo alegado por la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones de su defendido, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, como RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por hechos ocurridos en fecha 20/03/2012, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 03, cursa acta policial de fecha 20/03/2012, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 09, cursa inspección ocular efectuada en el lugar de los hechos. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 12, cursa memorando SIIPOL SAIME, Nº 051 en la cual se deja constancia que los ciudadanos MIGUEL ANGEL VBILLABA LEON, GILBERT JOSE VILLABA LEON y CRUZ VALLE URBANO SALINA, presentan registros policiales.
Ahora bien, encontrándonos en la etapa de la investigación, donde el titular de la acción penal es el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide que pudiéramos estar ante la presunta comisión de un delito contra RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y que de las actuaciones se emergen suficientes elementos en contra de los imputados de autos, y que lo procedente en el presente caso en virtud de lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico procesal Penal, que nos establece que solo proceden medidas cautelares para delitos cuya pena en su limite superior no sea mayor de tres años, pero de alguna manera hay que salvaguardar el proceso, ya que se hace necesario sujetar al imputado a alguna medida que garantice su comparecencia, por lo que resulta procedente acordar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal 3º, en su articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Marino, por el lapso de seis (06) meses.
Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos en virtud a lo solicitado por el Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MIGUEL ANGEL VILLABA LEON venezolano, natural de Irapa, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-01-86, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.761, de oficio pescador, hijo de Hireima León y Miguel Villalba y residenciado en el Sector el Maco, Calle Bermúdez, casa Numero 28, Municipio Marino Estado Sucre; RAMON JESUS BARRETO BARRETO, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-05-93, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.929, de oficio estudiante, hijo Hireima León y Ramón Barreto, y residenciado en el Sector el Maco, Calle Bermúdez, casa Numero 28, Municipio Marino Estado Sucre; GILBERT JOSE VILLABA LEON, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-05-86 titular de la cédula de identidad Nº 19.124.077, de oficio Carpintería, hijo de Hireima León y Miguel Villalba, y residenciado en el Sector el Maco, Calle Bermúdez, casa Numero 28, Municipio Marino Estado Sucre y CRUZ DEL VALLE URBANO SALINA, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-05-84, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.200, de oficio Obrero, hijo Lidia Salina y Antonio Sotille, y residenciado en la Jaguei II, Calle Numero 04, casa numero 03 Municipio Marino Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, consistente en régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Marino, por el lapso de seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía del Municipio Marino esta ciudad participándole asimismo las presentaciones de los imputados de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE