REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001194
ASUNTO: RP11-P-2012-001194


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO

VÍCTIMA: YRANLLER RODRIGUEZ CARRERA

DEFENSOR: ABG. YAHAIRA MOYA

IMPUTADO: PILAR JOSE JIMENEZ CAMPOS

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el representante del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: PILAR JOSE JIMENEZ CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: YRANLLER LEINARIS RODRIGUEZ CARRERA, y así mismo solicita se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 en concordancia con el 87, ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia, así como los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Yhajaira Moya; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y Sancionado 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YRANLLER LEINARIS RODRIGUEZ CARRERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19/03/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Policial, de fecha 19/03/2012, inserta al folio 3, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Libertador, donde dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, se encontraban en la estación policial de libertador cuando se presentó la victima de autos quien manifestó que quería formular denuncia en contra de su concubino porque el mismo la había agredido y había roto los enseres del hogar por lo que se trasladaron en comisión para ubicar al ciudadano quien se encontraba en su residencia quien se encontraba en estado de ebriedad .” Quedando el mismo detenido y notificado de sus derechos. Acta de Entrevista, de fecha YRANLLER LEINARIS RODRIGUEZ CARRERA, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 05. Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.- Memorando Nº 9700-226-0289, de fecha 20-03-2012, inserta al folio 14, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano PILAR JOSE JIMENEZ CAMPOS, presenta registros policiales.
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia, vale decir Primero: La Prohibición al imputado acercarse a la victima. Segundo: La prohibición del imputado de que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Tercero: La Prohibición de ingerir sustancias de estupefacientes psicotrópicas y etílicas.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, PILAR JOSE JIMENEZ CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 12/10/1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.456.123, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Isidro Jiménez y Auristela Campos, residenciado en: en el Sector Los Jabillos, calle principal, casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRANLLER LEINARIS RODRIGUEZ CARRERA; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE