REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001887
ASUNTO: RP11-P-2011-001887

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL SÉPTIMA ENCARGADA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: ELIEVER RAFAEL RODRÍGUEZ ZORRILLA

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída la acusación fiscal formulada por la representante del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, asimismo, oído lo manifestado por el imputado ELIEVER RAFAEL RODRÍGUEZ ZORRILLA, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico Abg. Siolis Crespo; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano ELIEVER RAFAEL RODRÍGUEZ ZORRILLA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal contra la cosa pública en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/07/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi se encontraban en labores de patrullaje cuando avistaron a un ciudadano con una mochila pequeña en el hombro caminando solo por el sector y al notar la presencia policial se puso nervioso por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándole que manifestara si poseía algún elemento de interés criminalístico a lo que el mismo manifestó que tenía en la mochila de color azul un arma de fuego tipo escopeta calibre 12MM, color negro, cacha de material sintético del mismo color con dos cartuchos del mismo calibre uno de ellos percutido, sin tener en su poder el porte del arma, razón por la cual quedó detenido. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales la Defensa Publica hizo suyas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado ELIEVER RAFAEL RODRÍGUEZ ZORRILLA, si es su voluntad acogerse a alguna de este, a lo que este, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra la Defensora Publica, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación ésta sobre la cual el acusado admitió el hecho imputado, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que va de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 77 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en ocho (08) años de prisión, en su término medio, seria de cuatro (04) años. Ahora bien, por cuanto el acusado es primario y según lo establecido en el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, se le toma en cuenta es circunstancia atenuante y se le impone en principio el termino mínimo, es decir, tres (03) años de prisión; Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedado la pena en definitiva a imponer es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ELIEVER RAFAEL RODRÍGUEZ ZORRILLA, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 11/11/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.061.198, de profesión u oficio: pescador, hijo de Elías Rodríguez y Zuñidla Zorrilla, con domicilio en el Barrio Cocolin, calle el divi divi, casa sin número, cerca de la redoma, Municipio Arismendi, entre las poblaciones del morro y río caribe, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. La fecha probable de cumplimiento de la condena es indeterminable, por cuanto el acusado se encuentra actualmente gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se insta al secretario a que remita la presente causa a la fase de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE