REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-003849
ASUNTO: RP11-S-2003-003849
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. RAÚL PAREDES
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. MANUEL MILANO
IMPUTADO: DANNY JOSÉ RODRÍGUEZ AGUSTÍNI
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE
FUEGO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien acusa al imputado DANNY JOSÉ RODRÍGUEZ AGUSTÍNI, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y escuchados los alegatos de la defensa privada; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-12-2003, cuando el acusado de autos se desplazo de la ciudad de
Puerto La Cruz a la ciudad de Carúpano, cuando llego aquí le manifiesto a su chofer que se sentía cansado y le dio instrucciones que fuera al Morro de Puerto Santo a buscar al trabajador que enhiela el pescado cuando lo deja en el hotel, a la media hora llega el camión detenido con el chofer en virtud de que encontraron un armamento en la guantera del carro, el cual afirmo el acusado que el lo guardo allí y que es de su propiedad, razón por la cual se admite la acusación parcialmente, ello en virtud a criterio de quien aquí decide, así como las actas procesales que acompañan el presente asunto, la acción desplegada por el imputado se subsume dentro de las previsiones contenidas en el articulo 277 del Código Penal, pero con la figura de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así mismo se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º, y 331 ejusdem; decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa Privada se declara improcedente. Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ELIO JOSÉ GURAIMATA, en virtud de que no hay certeza o no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al acusado, DANNY JOSÉ RODRÍGUEZ AGUSTÍNI, quien expuso: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo.
Visto que el acusado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al acusado DANNY JOSÉ RODRÍGUEZ AGUSTÍNI, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ELIO JOSÉ GUARIMATA MATA, en virtud de que no hay certeza o no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al acusado DANNY JOSÉ RODRÍGUEZ AGUSTÍNI, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, estado civil: Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.036.859, de oficio Comerciante, nacido el 24-11-1980, hijo de Sonio Agustini de Rodríguez y Freddy Rodríguez, domiciliado en: Urb. Oropeza Castillo, casa 31, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ELIO JOSÉ GUARIMATA MATA, venezolano, nacido el 26-04-76, titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.910.547, hijo de Rosa Maria de Guarimata y Elio Cruz Guarimata, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Los Yaques, Calle La Marina, casa Nº 02-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de que no hay certeza o no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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