REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001041
ASUNTO: RP11-P-2012-001041


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO

VÍCTIMA: LUIS ALBERTO GUERRERO GUTIEREZ

DEFENSOR: ABG. AMAGIL COLON

IMPUTADO: ALEXIS GREGORIO FORD PIETI

DELITO: ROBO AGRAVADO


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, en contra del ciudadano ALEXIS GREGORIO FORD PIETI, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO GUTIEREZ; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicito libertad plena para su representado y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO GUTIERREZ, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09-03-2012, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, en el Sector de Playa el Cocal, Municipio Mariño, Estado Sucre.
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado: ALEXIS GREGORIO FORD PIETI, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: - 1.- Acta de Denuncia, de fecha 09-03-2010, realizada por el ciudadano LUÍS ALBERTO GUERRERO GUTIERREZ, por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, donde expone: Se dirigía hacia la Playa el Cocal, de ese Municipio, en eso de las 11:40 horas de la mañana, y estaba un grupo de muchachos como a cincuenta metros de distancia del sitio donde se encontraba luego se introduje dentro de la playa, después de haberse bañado se salio del agua y ve que el grupo de muchachos se dirige hacia el sitio donde se encontraba, se pone nervioso porque presintió que lo iban a robar, porque vieron que estaba solo en la playa, había dejado la llave cerca de la orilla trata de apurar el paso para agarrar la llave, ve que están cerca de el y uno de ellos comenzó a lanzarme para cortarme y le lanzo la llave de su carro y salio corriendo para que no le cortaran y estaba una familia cerca de el, y se estaba protegiendo de esas personas, y un muchacho llamado Guillermo Quijada que se protegió tras de el , para que no lo cortaran, como conocía a uno de ellos les dijo lo robaron y también lo va a matar, y uno de ellos le dijo no te mato porque lo conozco y salieron corriendo y lanzaron la llave del vehiculo, el señor Guillermo Quijada le dijo que uno de ellos se llama Alexis el nieto de Luisa del Sector Valle Verde y sabe donde vive y me iba a enseñar la casa donde de vive, y se llevaron del vehiculo toda mi documentación personal y las del vehiculo, tarjeta de crédito, en efectivo como tres mil (3600) bolívares, cadena de oro y cadena de plata, el equipo de sonido del vehiculo, un gato hidráulico y una caja de herramientas, un bolso con pertenencias de peluquería, zapato de goma y un maletín de ropa personal…cursante al folio 02 del presente asunto; 2.- Acta de Entrevista, de fecha 09-03-2012, del ciudadano GUILLERMO JOSE QUIJADA, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, cursante al folio 03 del presente asunto; 3.- Acta Policial, de fecha 09-03-2012, suscrita por el Oficial Agregado Nobel Acosta, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, donde se deja constancia de las circunstancias en su modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, cursante al folio 4 y su vuelto; 4.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 7; 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-03-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Keimer Tenias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde deja constancia se recibieron actuaciones provenientes de la Comisaría Municipal del Valdez, relacionadas con la detención del ciudadano ALEXIS GREGORIO FORD PIETI, cursante al folio 8 y su vuelto; 6.- Memorando Nº 9700-184-118, suscrito por el Jefe del Área Técnica, Agente II Luís Martínez Castellini, donde deja constancias que el ciudadano ALEXIS GREGORIO FORD PIETI, no posee antecedentes policiales, cursante al folio 09.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 250 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Privativa de Libertad; en consecuencia, este tribunal niega la solicitud de libertad plena o de Medida Cautelar solicitada por la defensa.
Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y en virtud de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXIS GREGORIO FORD PIETI, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1992, titular de Cédula de Identidad Nº 20.565.907, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Nairobi Ford Pieti y (no sabe el nombre de su padre), domiciliado en: Valle Verde, 1 de Marzo, Calle Principal, Casa Nº 19, cerca de la Bodega del señor Miguel, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por considerar este Juzgador que hay suficientes elementos de convicción que acreditan su participación en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en sus numerales 1º, 2º y 3º , 251 numeral 2º y parágrafo primero; y 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de libertad plena o de Medida Cautelar, realizada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad y junto oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE