REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001039
ASUNTO: RP11-P-2012-001039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VÍCTIMA: ROSA EDITH PEREZ TORRENS
DEFENSOR: ABG. AMAGIL COLON
IMPUTADO: WILFREDO GENARO GUERRA
DELITO: AMENAZAS
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado WILFREDO GENARO GUERRA, plenamente identificado en actas, y la aplicación de las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oído asimismo los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien solicita la libertad sin restricciones a favor de su defendido; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA EDITH PEREZ TORRENS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09 de marzo de 2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano WILFREDO GENARO GUERRA, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Investigación Policial, de fecha 09/03/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano WILFREDO GENARO GUERRA, el cual es investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA EDITH PEREZ TORRENS, cursante a los folios 3. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-03/2012, realizada por la ciudadana ROSA EDITH PEREZ TORRENS, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 09-03/2012, rendida por el ciudadano LUIS VALERIO PATIÑO, donde se deja constancia que el día 09-03-12, el escucho cuando el ciudadano WILFREDO GUERRA, amenazo a la victima con echarle agua caliente por que la misma iba a limpiar el fondo de la casa, cursante al folio 06. Acta de Entrevista, de fecha 09-03/2012, rendida por el ciudadano FRANCISCO JOSE REINOZA REINOZA, donde se deja constancia que el día 09-03-12, el escucho cuando el ciudadano WILFREDO GUERRA, amenazo a la victima con echarle agua caliente por que la misma iba a limpiar el fondo de la casa, cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el experto KEIMER TENIAS, en la cual señala las diligencias practicadas por ante ese despacho policial.
Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad sin Restricciones incoada por la Defensora Publica Penal. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; Negándose en consecuencia la establecida en el ordinal 3º del referido articulo; ello en virtud de que de las actuaciones procesales se desprende que el imputado y la victima no tienen domicilio en común, lo que si se evidencio es que hay una relación de arrendamiento entre los mismo, y la victima le esta solicitando que desocupe el inmueble, lo cual no es competencia de este Tribunal.
De las presente actuaciones se observa que la aprehensión del imputado se produjo en supuesto flagrante y así se declara, así mismo se ordena que se ventile el presente asunto por el procedimiento de la vía Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 y siguiente de la Ley Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, ello en virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILFREDO GENARO GUERRA, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 53 años de edad, nacido en fecha 19-09-57, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.184.813, de oficio Operador de Maquinas Pesadas, hijo de Domitila Guerra y Ismael Totesaut, residenciado en: calle Carabobo frente la clínica Hernández Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA EDITH PEREZ TORRENS; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada 30 días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandacia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen la medida de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numeral 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda librar oficio al comandante de la policía de Guiria informándole de las presentaciones impuestas al imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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