REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001036
ASUNTO: RP11-P-2012-001036


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. SIMÓN MÁRQUEZ
FISCAL TERCERO

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: ABG. AMAGIL COLON

IMPUTADO: JHOANNA DE VALLE VARGAS BRAVO

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, quien solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada JHOANNA DE VALLE VARGAS BRAVO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo expuesto por la imputada; así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Realizada por la Defensora Publica; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JHOANNA DE VALLE VARGAS BRAVO, como autora del hecho punible señalado; lo cual se desprende: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 10 de Marzo de 2012, suscrita por el Oficial Carlos Tineo, Adscrito a la Coordinación Policial de Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, cursante al folio 04 y su vuelto y folio cinco, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, y en el que resulto aprehendida la imputada de autos. ; 2.- Acta de de pesaje, de fecha 10 de Marzo de 2012, cursante al folio 06 donde se deja constancia del material incautado que resulto ser: Seis envoltorios en papel sintético de color blanco con franjas negras, contentivo de una sustancia de color blanco, de polvo de presunta droga denominada cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de 05 gramos. Acta de Entrevista, de fecha 10 de Marzo de 2012, cursante al folio 11 y su vuelto, en la cual rindió declaración el ciudadano Richard Guerra, testigo del procedimiento policial suscrita por el Oficial agregado Adolfo Lanza, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente Gustavo Marquez, adscrito a la sub. Delegación estadal Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica en donde se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales.
Ahora bien, de las actuaciones se desprenden la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y la presunta participación del mismo en el hecho, es decir, se encuentra configurado el artículo 250, numerales 1º, 2º más no el ordinal 3º relativo al peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene domicilio en esta jurisdicción, por lo que se considera procedente. Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y moralidad, con residencia en el territorio nacional y con ingresos superiores a Treinta (30) Unidades Tributarias y una vez presentado los mismos el imputado deberá presentante cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, una vez que se materialice dicha fianza. Declarándose sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la representación Fiscal.
En cuanto a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y así se declara, ordenándose que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. De igual forma y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 193 y 194, De la Ley Orgánica de drogas se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas; Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA del ciudadano: JHOANNA DE VALLE VARGAS BRAVO, venezolana, natural de Carúpano de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.957.119 nacida en fecha 09 de Septiembre del 1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrera hija de Omaira Bravo y Miguel Vargas residenciada Sector La salina dos, casa sin numero, de la comunidad del Morro de Puerto Santo, al lado de la bodega Yunaira Guerra Municipio Arismendi del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía informando que el imputado de autos quedara recluido en dicha comandancia hasta tanto se materializa la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE