REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001027
ASUNTO: RP11-P-2012-001027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. AMAGIL COLON
IMPUTADO: JORGE ANTONIO CABRERA GONZÁLEZ
DELITO: DETENTACION DE MUNICIONES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JORGE ANTONIO CABRERA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Público, el dicho del imputado presente en sala y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 09-03-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JORGE ANTONIO CABRERA GONZÁLEZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, como son: Acta Policial, de fecha 09-03-2012, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Noche, se encontraba el funcionario Supervisor Agregado (IAPES) Daniel Abache, adscrito a la Comisaría 3.1 Bermúdez de la Región Policial N º III, con sede en esta ciudad, en labores de patrullaje mixto por la Pica de Evaristo Sector 02 lograron avistar a un ciudadano el cual llevaba un bolso marca Adidas, de color negro elaborado en material sintético, dicho ciudadano al presenciar la comisión policial se puso nervioso, razón por la cual se le indico que se detuviera, manifestándole que se le realizaría una inspección corporal, la cual se realizo en presencia del ciudadano Félix Manuel Sánchez Bravo, quien es vecino del sector, al mismo no se le encontró ningún objeto adherido a su cuerpo, y cuando de procedió a revisar el bolso se le encontró en su interior, una caja elaborada en material plástico transparente, contentiva de 46 balas calibre 22, sin marcas visibles de color dorado, sin percutir, de la misma manera se le indico que quedaba detenido y seria puesto a la orden de la fiscalía del ministerio publico de guardia, cursante al folio 4 y su vuelto.- Acta de Entrevista, de fecha 09-03-2012, cursante al folio 5, realizada por el ciudadano Félix Manuel Sánchez Bravo, testigo en el procedimiento, que da su versión de cómo sucedieron los hechos.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2012, suscrita por el Agente Pedro Aparicio, quien deja constancia que se presento una comisión de la Policía del Estado, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JORGE ANTONIO CABRERA GONZÁLEZ, cursante al folio 1 y su vuelto.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09-03-2012, cursante al folio 10, en el cual se deja constancia del material incautado en el procedimiento el cual resulto ser una caja elaborada en material plástico transparente, contentiva de 46 balas calibre 22, sin marcas visibles de color dorado, sin percutir.- Inspección Nº 378, suscrito por los funcionarios: Luís Noriega y Luís Aparicio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Estadal, en lo cual dejan constancia de auto en los folios 11 de la Inspección Ocular en el sitio del suceso.- Memorando Nº 9700-226-245, suscrita por el Jefe del Área Técnica Inspector Lcdo Carlos Rodríguez, donde deja constancia que el ciudadano JORGE ANTONIO CABRERA GONZÁLEZ, no presenta registros policiales, cursante al folio 12.- Reconocimiento Legal Nº 134, de fecha 10-03-2012, suscrita por el Experto Luís Noriega, realizada a 46 balas calibre 22, sin marcas visibles de color dorado, sin percutir, cursante al folio 13.
Ahora bien, de las actuaciones se desprenden la presunta comisión del delito de: DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la presunta participación del mismo en el hecho, es decir, se encuentra configurado el artículo 250, numerales 1º, 2º más no el ordinal 3º relativo al peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene domicilio en esta jurisdicción, aunado a que la pena a pesar no es de mayor entidad, por lo que considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa, a favor de su representado
Así mismo, de las presente actuaciones se observa que la aprehensión del imputado se produjo en supuesto flagrante y así se declara, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena que se ventile el presente asunto por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE ANTONIO CABRERA GONZÁLEZ, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.380.477, natural de Carúpano, nacido en fecha 23-04-1991, Hijo de Mercedes González y Roger Cabrera, residenciado en Pica de Evaristo, Calle Principal, entrando por el Sector II, la Loma del Cerro, cerca de la Casa de Trino, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa, a favor de su representado Líbrese oficio al Comandante de la Policía junto con boleta de libertad respectiva. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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