REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001026
ASUNTO: RP11-P-2012-001026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA
VÍCTIMA: LILIA CIRA GUERRA
DEFENSOR: ABG. AMAGIL COLON
IMPUTADO: SANTOS EVARISTO GUERRA LÒPEZ
DELITO: VIOLENCIA FÌSICA y PSICOLÒGICA
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado SANTOS EVARISTO GUERRA LÒPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIA CIRA GUERRA, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5º y 6º; y los argumentos esgrimidos por la defensa pública; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIA CIRA GUERRA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10-03-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SANTOS EVARISTO GUERRA LÒPEZ, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 10-03-2012, suscrita por el funcionario agente Pedro Aparicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia “Siendo las 4:00 de la tarde se presento una comisión de la Policía del Estado…quienes remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano SANTOS EVARISTO GUERRA LÒPEZ, cursante al folio 1 y su vuelto.- Acta de Investigación Policial de fecha 10-03-2012, suscrita por el Oficial Agregado (IAPES) Julián Rodríguez, quien deja constancia de la actuación policial realizada...”Siendo las 04:00 horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje por el centro de la ciudad…cuando recibieron llamada radiofónica desde la central de la estación policial, informando la centralista de guardia oficial agregado Yhajaira Rivero, que en el sector Canchunchu Viejo, Sector La Ceiba, Calle Principal, específicamente hacia la entrada del Lirio, presuntamente un ciudadano se encontraba golpeando a una señora, diciendo que iba a matar a su mama, como también le iba a quemar la casa, se traslado la comisión al sitio mencionado, al llegar encontraron a una ciudadana de nombre Lilia Cira Guerra López …que se encontraba nerviosa y les informo lo antes expuesto, y que el ciudadano había salido hacia la calle, les indico donde se encontraba, llegaron al sitio logrando ubicar al ciudadano en la calle cercana a la residencia, se identificaron como funcionarios policiales y le indicaron que se le efectuaría una revisión corporal…y se le informo que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando identificado como SANTOS EVARISTO GUERRA LÒPEZ …cursante al folio 04 y su vuelto.- Entrevista, de fecha 10-03-2012, realizada por la ciudadana Lilia Cira Guerra López, por ante la Policía del Estado, Centro de Coordinación Policial Bermúdez, victima en el presente procedimiento, que da su versión de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto.- Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, a favor de la víctima ciudadana Lilia Cira Guerra López, cursante al folio 6 y su vuelto.- Inspección Nº 379, suscrito por los funcionarios: Pedro Aparicio y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.- Delegación Estadal, en lo cual dejan constancia de la Inspección Ocular en el sitio del suceso, cursante al folio 14.- Memorando 9700-226-246, de fecha 10-03-2012, suscrito por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Inspector Lcdo. Carlos Rodríguez, donde deja constancia que el ciudadano SANTOS EVARISTO GUERRA LÒPEZ, no aparece registrado, cursante al folio 15.
Ahora bien, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia; declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, a favor de su representado.
Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SANTOS EVARISTO GUERRA LÒPEZ, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.062.581, no sabe la fecha de nacimiento, hijo Lilia Cilia Guerra y Vicente (no sabe el apellido), de ocupación Obrero y domiciliado en: Canchuchu, Calle La Ceiba, Casa S/N, cerca de la entrada de El lirio, por el Abasto de los chinos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIA CIRA GUERRA; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000, la medida de presentación impuesta. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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