REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001025
ASUNTO: RP11-P-2012-001025


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. JOSE LUIS MEDINA SUCRE
ABG. MARIA RITA DI CARO

IMPUTADO: JORGE DEL JESÙS PÈREZ OSORIO
ROMULO MIGUEL RONDON ROJAS

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos: JORGE DEL JESÙS PÈREZ OSORIO Y ROMULO MIGUEL RONDON ROJAS, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y oído los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien visto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 10-03-2012, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos: JORGE DEL JESÙS PÈREZ OSORIO Y ROMULO MIGUEL RONDON ROJAS, son autores del delito de del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, atribuido por la representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Investigación Penal de fecha 10-03-2012, suscrita por el funcionario agente Pedro Aparicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia “Siendo las 4:00 de la tarde se presento una comisión de la Policía del Estado…quienes remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos JORGE DEL JESÙS PÈREZ OSORIO Y ROMULO MIGUEL RONDON ROJAS, cursante al folio 1 y s vuelto.- Acta Policial de fecha 09-03-2012, suscrita por el Oficial Jefe (IAPES) Jhonny García, quien deja constancia de la actuación policial realizada...”Siendo las 11:00 de la noche, se encontraban en labores de patrullaje en el centro de la ciudad, cuando iban por la calle juncal a la altura de la estación de servicio Bermúdez, se acercaron unos ciudadanos, los cuales les notificaron que dos ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo Daewoo Blanco, trataron de robarlo, iniciaron una búsqueda, dándole alcance a un automóvil con las características antes señaladas ala altura del parque miranda, le notificamos al conductor que se detuviera, el mismo hizo caso omiso y acelero el vehiculo para tratar de huir, iniciamos una persecución, dándole alcance en el distribuidor del mercado, donde lograron que se detuvieran , se les indico que apagaran el auto y se bajaran del mismo, lo hicieron, pero de manera agresiva, de inmediato se percataron que lo ciudadanos se encontraban en estado etílico, razón por la cual trataron de mediar, para evitar cualquier malentendido, pero los ciudadanos estaban fuera de control, intentando agredir a los compañeros, razón por la cual se les inmovilizo, utilizando técnicas de uso progresivo de la fuerza, y se les indico que quedarían detenidos…cursante al folio 04 y su vuelto.- Entrevista de Testigo, de fecha 09-03-2012, realizada por el ciudadano Rómulo Ramón Rondon Rojas, por ante la Policía del Estado, Centro de Coordinación Policial Bermúdez, testigo en el presente procedimiento, que da su versión de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto.- Inspección Nº 381, suscrito por los funcionarios: Pedro Aparicio y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.- Delegación Estadal, en lo cual dejan constancia de la Inspección Ocular en el sitio del suceso, cursante al folio 14.- Memorando 9700-226-246, de fecha 10-03-2012, suscrito por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Inspector Lcdo. Carlos Rodríguez, donde deja constancia que los ciudadanos JORGE DEL JESÙS PÈREZ OSORIO y ROMULO MIGUEL RONDON ROJAS, no aparecen registrados, cursante al folio 15.
Ahora bien, de las actuaciones se desprenden la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la presunta participación de los mismo en el hecho, es decir, se encuentra configurado el artículo 250, numerales 1º, 2º más no el ordinal 3º relativo al peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene domicilio en esta jurisdicción, aunado a que la pena a pesar no es de mayor entidad, por lo que considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa, de Libertad plena para sus defendidos. Se ordena la apertura de la investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado, a fin de que asigne a la Fiscalía que realizara las investigaciones correspondientes.
Así mismo, de las presente actuaciones se observa que la aprehensión de los imputados se produjo en supuesto flagrante y así se declara, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena que se ventile el presente asunto por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos los ciudadanos: JORGE MANUEL DEL JESÙS PÈREZ OSORIO, venezolano, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.217.892, de profesión u oficio Archivista de la Cámara Municipal, nacido el 01-10-1986, hijo de Argenis Pérez y Abina Osorio, en Guayacán de la Flores, Vereda 21, Sector 1, Casa Nº 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294- 3323821; y ROMULO MIGUEL RONDON ROJAS; venezolano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.856.356, de profesión u oficio Asistente de Oficina de la Cámara Municipal, nacido el 03-05-1982, hijo de Rómulo Rondon y Doris Rojas de Rondon, en Urbanización Crispar, frente a la Plaza El Caucho de El Muco, Calle principal, Casa Nº 23, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfono: 0294- 8884086; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa, de Libertad plena para sus defendidos. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a fin de que apertura procedimiento administrativo a los policías actuantes en el presente procedimiento. Se ordena remitir junto con oficio, copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado, a fin de que asigne a la Fiscalía que realizara las investigaciones correspondientes. Líbrese oficio al Comandante de la Policía junto con boleta de libertad respectiva. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE