REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001024
ASUNTO: RP11-P-2012-001024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA
VÍCTIMA: MARCOS JOSÉ TENIAS BATISTA
EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. AMAGIL COLON
IMPUTADO: REINALDO ANTONIO CARABALLO MARTÌNEZ
DELITO: HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: REINALDO ANTONIO CARABALLO MARTÌNEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delito de HURTO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de MARCOS JOSÉ TENIAS BATISTA y EL ESTADO VENEZOLANO, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delito de HURTO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 ambos del Código Penal vigente. Ahora bien visto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 09-03-2012, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano REINALDO ANTONIO CARABALLO MARTÌNEZ, es autor de los delito de HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 ambos del Código Penal vigente, atribuido por la representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Investigación Penal de fecha 10-03-2012, suscrita por el funcionario agente Pedro Aparicio, adscrito al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia “Siendo las 5:00 de la tarde se presento una comisión de la Policía del Estado Sucre…quienes remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano REINALDO ANTONIO CARABALLO MARTÌNEZ, cursante al folio 1 y su vuelto.- Acta Policial de fecha 09-03-2012, suscrita por el Oficial Agregado (IAPES) Teofilo Rodríguez, quien deja constancia de la actuación policial realizada...”Siendo las 05:40 de la tarde, se encontraban en el punto de Control El Faro, cuando se acerco el ciudadano Marcos José Tenia Batista,…quien manifestó que un ciudadano al que apodan “El Chino” se había introducido en su residencia y se había llevado un gallo de pelea, se le pregunto que si sabia donde se podía ubicar a este ciudadano, el mismo respondió que si, y de inmediato se trasladaron en la unidad radio patrulla faro.. una vez en el sitio avistaron al mencionado ciudadano, el cual al notar la presencia policial, adopto una actitud agresiva y altanera en contra de la comisión policial, se le indico al mismo que se detuviera que le iba hacer una inspección corporal…no encontrándole objeto alguno que lo pudiera vincular con algún hecho punible, el mismo al tratar de hablársele con respecto al supuesto robo de un gallo, comenzó a lanzar golpes en contra de los presentes, impactándome en el rostro, de inmediato se inmovilizo y se le manifestó que quedaría detenido… y trasladado hasta el comando policial, siendo identificado como REINALDO ANTONIO CARABALLO MARTÌNEZ…cursante al folio 04 y su vuelto.- Entrevista de Testigo, de fecha 09-03-2012, realizada por el ciudadano Marcos José Tenia Batista, por ante la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Bermúdez, testigo en el presente procedimiento, que da su versión de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto.- Inspección Nº 380, suscrita por los funcionarios: Pedro Aparicio y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.- Delegación Estadal, en lo cual dejan constancia de la Inspección Ocular en el sitio del suceso, cursante al folio 12.- Memorando 9700-226-247, suscrita por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Inspector Lcdo. Carlos Rodríguez, donde deja constancia que el ciudadano REINALDO ANTONIO CARABALLO MARTÌNEZ, no aparece registrado, cursante al folio 13.
Ahora bien, de las actuaciones se desprenden la presunta comisión de los delito de HURTO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 ambos del Código Penal vigente, y la presunta participación del mismo en los hechos, es decir, se encuentra configurado el artículo 250, numerales 1º y 2º más no el ordinal 3º relativo al peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene domicilio en esta jurisdicción, aunado a que la pena a pesar, no es de mayor entidad, por lo que considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal 3° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como prohibición de acercarse a la víctima.
Así mismo, de las presente actuaciones se observa que la aprehensión del imputado se produjo en supuesto flagrante y así se declara, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena que se ventile el presente asunto por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano REINALDO ANTONIO CARABALLO MARTÌNEZ, venezolano, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 12.530.603 de profesión u oficio pintor, nacido el 06-01-1977, hijo de Juan Miguel Caraballo y Perfecta Maria Martínez, con domicilio en Guayacán de las Flores, Sector 1, Calle 7, Casa Nº 7, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delito de HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de MARCOS JOSÉ TENIAS BATISTA Y EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como prohibición de acercarse a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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