REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001021
ASUNTO: RP11-P-2012-001021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. SIMÓN MÁRQUEZ
FISCAL TERCERO

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: ABG. AMAGIL COLON

IMPUTADO: RAMON JOSE GUILARTE CARABALLO

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, quien solicito en contra del imputado RAMON JOSE GUILARTE CARABALLO, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo manifestado por el propio imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09 de Marzo del 2012. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: Acta Policial, al folio 03 y su Vto., de fecha 09-03-2012, adscrita por funcionarios de la policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 4:00pm se encontraban en labores de servicio, en recorrido por el sector Guiria de la Playa, cuando en el sector las casitas de playa Guiria, específicamente frente de a cancha avistaron a un ciudadano de contextura gruesa de aproximadamente 1.75 metros de altura, de piel morena y vestía pantalón jeans de color azul y camisa blanca con rayas negra y verdes, el cual al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde a lo normal y procedieron a identificarse como funcionarios y le dieron la voz de alto, pero el ciudadano hizo caso omiso y emprendió una veloz huida, logrando atraparlo metros después, se le preguntó, que si tenia algún objeto oculto, respondiendo que no, lo que conllevó a realizarle al inspección corporal, logrando encontrarle en su bolsillo del lado derecho del pantalón veinticinco (25) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material de aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales, a cual se presume que sea la droga marihuana, y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón sesenta bolívares (60 Bsf), distribuidos de la siguiente manera dos (02) billetes de diez bolívares (10 Bsf) seriales H79828530, H51728161 y dos billetes de veinte bolívares (20 Bsf) seriales J52865355, H35493021, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano a la policía del municipio Bermúdez y posteriormente a la Policía del estado, quedando en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía en Materia de Drogas. Acta de entrevista de Testigo, al folio 04, de fecha 09-03-2012, rendida por ciudadano Modesto Magdaleno Aguilera. Acta de Aseguramiento, al folio 10, de fecha 09-03-2012, donde se deja constancia de las características de lo incautado. Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas Nº 19-2C-DCD-F3-0025-2012, cursante al folio 12, suscrita por funcionario adscrito a la policía de Carúpano, Edo. Sucre, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, siendo la misma veinticinco (25) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material de aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales, a cual se presume que sea la droga marihuana. Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas Nº 19-2C-DCD-F3-0025-2012, cursante al folio 13, suscrita por funcionario adscrito a la policía de Carúpano, Edo. Sucre, en la cual se deja constancia de las características de lo incautado, siendo el mismo sesenta bolívares (60 Bsf), distribuidos de la siguiente manera dos (02) billetes de diez bolívares (10 Bsf) seriales H79828530, H51728161 y dos billetes de veinte bolívares (20 Bsf) seriales J52865355, H35493021. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2012, cursante al folio 14 y 15 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho y la detención del imputado de autos. Acta de Inspección, de fecha 10-03-2012, cursante al folio Nº 16 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del hecho. Reconocimiento Nº 133, al folio 17, de fecha 10-03-2012 donde se deja constancia de la experticia a fin del reconocimiento legal. Merorandun Nº 9700-226-1659, cursante al folio 18 del presente asunto, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Merorandun Nº 9700-226-243, cursante al folio 19 del presente asunto, donde se deja constancia que el imputado de autos posee registros policiales;
Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses.
En cuanto a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y así se declara, ordenándose que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. De igual forma y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 193 y 194, De la Ley Orgánica de drogas se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas; Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: RAMON JOSE GUILARTE CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-08-1.980, titular de Cédula de Identidad N° 15.244.407, de profesión u oficio: no definido, hijo de Ramón Guilarte y Georgina Caraballo, y domiciliado en: Calle San Rafael, Playa Grande, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la realización de la evaluación toxicológica solicitada por la defensa para lo que se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que practique las diligencias necesarias para la práctica del examen toxicológico y psicológico solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de drogas en su debida oportunidad legal. Iníciese el sistema de presentaciones en el sistema juris 2000. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE