REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000953
ASUNTO: RP11-P-2012-000953
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. ELEVISMARYS HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA
VÍCTIMA: ADEL JOSÉ MEDINA CEDEÑO
PEDRO ANTONIO VILLARROEL
DEFENSOR: ABG. LOVELIA MARCANO
IMPUTADO: LEONARDO SALAZAR SALAS
HEIKER JESÚS GARCÍA BEJARANO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de Imputados, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicita al Tribunal la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra de los imputados LEONARDO SALAZAR SALAS y HEIKER JESÚS GARCÍA BEJARANO, lo manifestado por la Victima PEDRO ANTONIO VILLARROEL, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ADEL JOSÉ MEDINA CEDEÑO; No existiendo en las actuaciones procesales presentadas por el Ministerio Publico elemento que configure los tipos penales de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Adel José Medina Cedeño y Pedro Antonio Villarroel y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: Yoselin Betania Villarroel Martínez; Ya que no cursa en las presentes actuaciones informe medico forense que acrediten las lesiones referidas por el Ministerio Publico, así como tampoco evaluacion medica elaborada por algún galeno adscrito a cualquier centro asistencial, aun menos contamos con la presencia de la victima Yoselin Villarroel para así poder constatar las lesiones en referencia, en tal sentido se desestima la precalificación dada por el Ministerio Publico de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Adel José Medina Cedeño y Pedro Antonio Villarroel y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; Así mismo constato quien aquí decide que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir en fecha 07-03-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores y participes de los delitos cometidos, así como de las acta que conforman la presente causa a saber: cursa al folio 01, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias de investigación efectuadas en la presente averiguación, así como de la detención de los imputado de autos; cursa al folio 4, Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano Abel José Medina Cedeño, quien es victima en el presente caso, y donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, señalando lo siguiente: Resulta que hace poco me encontraba en mi residencia en compañía de mi concubina de nombre Joselyn Villarroel, y de un amigo de nombre Pedro Antonio Villarroel quien reside en la misma comunidad, cuando de repente se presentaron dos sujetos y una muchacha a bordo de una moto color gris, y portando armas de fuego, nos sometieron bajo amenaza de muerte, golpeándome con una de las armas en la cabeza, ocasionándome un hematoma, luego agarraron y me despojaron de mi moto, y se retiraron, donde un cuñado que se encontraba cerca y había observado todo lo ocurrido procedimos a seguirlos en la moto de él, siguiéndolos hasta un barrio que llaman cocoli de río caribe, donde vimos que se metieron en una casa, luego fue cuanto vinimos hasta acá a poner la denuncia; cursa al folio 6; Acta de Investigación, de fecha 07-03-2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Est. Policial Grl. Juan Bautista Arismendi, Departamento de Investigación, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la detención de los imputado de autos; cursa al folio 12, Planilla de Vehiculo Recuperado (autos), donde se deja constancia del vehiculo retenido, Marca Bera, Modelo 260CC, clase: Moto, tipo Paseo, Placas S/P, Color: Fucsia, cursa al folio 13, Planilla de Vehiculo Recuperado (autos), donde se deja constancia del vehiculo retenido, Marca Empire, Modelo horse 150cc, clase: Moto, tipo Paseo, Placas AAGG64N, Color: Negro; cursa al folio 14, Acta de Entrevista realizada al ciudadano: Pedro Antonio Villarroel Martínez, quien es testigo Presencial, de fecha 07-03-2012, por ante la Estación Policial Grl. Juan Bautista Arismendi, Departamento de Investigación; cursa al folio 16, Acta de Entrevista realizada al ciudadano: Arturo Rafael Malave García, quien es testigo Presencial, de fecha 07-03-2012, por ante la Estación Policial Grl. Juan Bautista Arismendi, Departamento de Investigación; cursa al folio 14, Acta de Entrevista realizada al ciudadano: Joselyn Betania Villarroel Martínez, quien es testigo Presencial, de fecha 07-03-2012, por ante la Estación Policial Grl. Juan Bautista Arismendi, Departamento de Investigación; cursa al folio 22, Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada a los vehículos retenidos en el procedimiento; cursa al folio 23, Memorandum Nº 9700-226-232, de fecha 07-03-2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia que los imputados de autos no aparecen registrados.
En consecuencia considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud; puesto que al configurarse el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadano: ADEL JOSÉ MEDINA CEDEÑO. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que los imputados puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: JESÚS LEONARDO SALAZAR SALAS y HEIKER JESÚS GARCÍA BEJARANO; Negándose en consecuencia la solicitud de Medida Menos Gravosa, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensora privada, por los planteamientos antes expuestos.
De las actuaciones se desprende que la aprehensión de los hoy Imputados se produjo en supuestos Flagrante, y así se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, ello en virtud a lo solicitado por el Ministerio Publico. Igualmente se acuerda como sitio de reclusión para los imputados de autos el Internado Judicial de esta ciudad, debiendo el Director de dicho recinto penitenciario tomar las medidas pertinentes del caso ello en virtud de que el Imputado Jesús Salazar Salas, presento constancia medica en la cual indica que el mismo sufre de un cuadro de Hemofilia “A” leve. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESÚS LEONARDO SALAZAR SALAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha: 14-11-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.386, de profesión u oficio: indefinido, hijo de Jesús Florencio Salazar Urbano y Beatriz Coromoto Salazar, con domicilio en el Calle Primavera, Casa S/N, Sector Cocoli, Río Caribe, Municipio Arismendi, Carúpano Estado Sucre, y HEIKER JESÚS GARCÍA BEJARANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha: 19-07-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.296, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Ereso Jesús García e Irenes Josefina Bejarano Rausseo, con domicilio en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Santa Bárbara, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadano: Adel José Medina Cedeño, Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo 1° y Artículo 252 Numeral 2° ejusdem. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa privada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad, y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, haciéndole del conocimiento del Director de dicho recinto penitenciario que debe tomar las medidas pertinentes del caso ello en virtud de que el Imputado Jesús Salazar Salas,presento constancia medica en la cual indica que el mismo sufre de un cuadro de Hemofilia “A” leve. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad procesal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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