REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000580
ASUNTO: RP11-P-2011-000580

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO

QUERELLANTE: ABG. MARIA VASQUEZ

VÍCTIMA: CARMEN ROSA GIL GUZMAN
WILLIAN JOSE SUAREZ BANITEZ
LUIS EDUARDO ALFONSO LOPEZ
DEIVIS JAVIER

DEFENSOR: ABG. ANTONIO BERMUDEZ
ABG. CARLOS TINEO

IMPUTADO: ALIRIO JOSE GUZMAN GIL
LINO DEL VALLE MARCANO MARCANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio:
En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, en contra de los acusados ALIRIO JOSE GUZMAN GIL y LINO DEL VALLE MARCANO MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con la agravante de la parte in finí del mismo articulo, en perjuicio de CARMEN ROSA GIL GUZMAN, WILLIAN JOSE SUAREZ BANITEZ y LUIS EDUARDO ALFONSO LOPEZ (OCCISOS) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de DEIVIS JAVIER, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Enero del 2008, cuando siendo las 8:10 de la noche aproximadamente, venían dos vehículos circulando por la carretera Nacional Casanay – Carúpano, por el sector conocido como camino de Guiria, Municipio Andrés Mata, y los mismo impactaron, resultando uno de los acompañantes muerto y otros heridos y los cuales estima este Tribunal, razón por la cual y habiendo cumplido la acusación fiscal con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que se admite totalmente la misma, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal. SEGUNDO: Asimismo se Admite Parcialmente la Acusación Particular presentada por el querellante, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados tanto por el fiscal como por el querellante, constituyen los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con la agravante de la parte in finí del mismo articulo, en perjuicio de CARMEN ROSA GIL GUZMAN, WILLIAN JOSE SUAREZ BANITEZ y LUIS EDUARDO ALFONSO LOPEZ (OCCISOS) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de DEIVIS JAVIER. Y en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, este tribunal lo desestima y para ello debe hacer un análisis al respecto, para que se tipifique el delito antes mencionado debe el sujeto activo del hecho, prever la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello actuó, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá, situación que no fue narrada por la querellante y asimismo de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico no se configura, no desprendiéndose la conducta dolosa por parte de los imputados; observa este Juzgador que en el escrito de acusación ni de querella se señala la acción dirigida por el acusado la cual allá sido dolosa, por lo tanto mal podría este Juzgador acertar este delito en contra del acusado presente en sala, puesto que a la altura de este proceso no hay otro acusado con quien se verifique tal conducta, es por ello que considera quién aquí decide, que no se encuentra configurado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL indicado por el querellante en consecuencia se Desestima la querella en cuanto a la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, declarándose con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al delito de Homicidio a titulo de dolo eventual y desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación particular propia en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con la agravante de la parte in finí del mismo articulo, en perjuicio de CARMEN ROSA GIL GUZMAN, WILLIAN JOSE SUAREZ BANITEZ y LUIS EDUARDO ALFONSO LOPEZ (OCCISOS) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de DEIVIS JAVIER. En consecuencia se le otorga la cualidad de querellante a la víctima. Tercero: De igual manera se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, en el capitulo V cursante del folio 135 al 139, de la segunda pieza, ambos inclusive; así mismo se admiten las pruebas presentadas por el Querellante ofrecidas en su escrito, específicamente en el capitulo V referido a los medios de pruebas, cursante del folio 175 al 177, de la segunda pieza; de igual manera se admiten las pruebas ratificadas en la sala de audiencias por el Defensor Abg. Antonio Bermúdez, en relación al escrito presentado específicamente cursante del folio 159 al 163, ambos folios inclusive de la segunda pieza, la admisión de todas las pruebas anteriormente expuestas, les fueron señaladas su pertinencia y necesidad por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se desestima, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos de LESIONES CULPOSA MENOS GRAVES, previsto y sancionado el en articulo 420 Nº 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LINO DEL VALLE MARCANO, VALENTÍN RAMÓN PLACENCIO Y ALIRIO JOSÉ GIL GUZMÁN, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que dicho delito, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Se les cedió la palabra a los acusados, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado ALIRIO JOSE GUZMAN GIL, quien expuso: no voy a admitir los hechos. Es todo”; Se le cede el derecho de palabra al acusado LINO DEL VALLE MARCANO MARCANO, quien expuso: no voy a admitir los hechos. Es todo”.
Escuchado la exposición de los acusados y por todo lo antes expuesto este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados ALIRIO JOSE GUZMAN GIL y LINO DEL VALLE MARCANO MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con la agravante de la parte in finí del mismo articulo, en perjuicio de CARMEN ROSA GIL GUZMAN, WILLIAN JOSE SUAREZ BANITEZ y LUIS EDUARDO ALFONSO LOPEZ (OCCISOS) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de DEIVIS JAVIER. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al término de cinco días al tribunal de Juicio correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados ALIRIO JOSE GUZMAN GIL y LINO DEL VALLE MARCANO MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con la agravante de la parte in finí del mismo articulo, en perjuicio de CARMEN ROSA GIL GUZMAN, WILLIAN JOSE SUAREZ BANITEZ y LUIS EDUARDO ALFONSO LOPEZ (OCCISOS) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de DEIVIS JAVIER. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al término de cinco días al tribunal de Juicio correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Competente. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE