REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000870
ASUNTO: RP11-P-2012-000870
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCIÓN JURATORIA
Visto el escrito presentado por la abogado Jesús Mayz, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALEJANDRO GIL MARTÍNEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendida, desde el día 03-03-2012; toda vez que los mismos son de bajos recursos económicos y requiere al Tribunal, se examine a su representado de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria ya que su representado no logró ubicar persona alguna que le sirviera de fiador, ya que aunada a que no tiene capacidad económica sus familiares son de bajos recursos económicos y no habitan en la jurisdicción del Tribunal, por lo que no han podido acudir a la Defensa a consignar Constancia de Bajos Recursos.-.
Esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa:
En fecha 03-03-2012, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, con la presentación de fiadores, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado le fue dictada dicha medida cautelar sustitutiva de libertad desde el 03-03-2012, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, y tal como lo manifiesta la Defensa Pública en su solicitud, el imputado de autos no cuenta con familiares o amigos que satisfagan dicha medida, y tomando en consideración la necesidad de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás órganos del sistema de justicia penal, con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; garantizando así a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica impuesta en fecha 03-03-2012, al imputado ALEJANDRO GIL MARTÍNEZ, por la constitución de una Caución Juratoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, se REVISA y se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA, impuesta al imputado ALEJANDRO GIL MARTÍNEZ, venezolano, soltero, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.437, de profesión u oficio Estudiante, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-12-1989, hijo de Edilia Gil Y Henderson Santana y domiciliado en la calle Santa Ana Cruce con Miranda cerca de la Cancha casa Nº 03, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 80 del .Código Penal., en perjuicio de la Ciudadana ROSSANI DEL VALLE BOTTINI SALAZAR; por la prestación de una CAUCIÓN JURATORIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 y 256 numeral 3° ejusdem, en consecuencia se le impone al imputado conforme al artículo 260 ibidem, someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Mantener actualizado el domicilio para su ubicación y notificación de los diferentes actos del proceso. 3- No fomentar problemas con la víctima ni su grupo familiar.
En consecuencia se acuerda fijar audiencia de imposición de la presente decisión para el día 07-03-2012 a las 3:00 pm, por lo que se ordena librar boleta de traslado y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ODILIO GONZALEZ
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