REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000849
ASUNTO: RP11-P-2012-000849

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día 02 de Marzo de 2012, se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Jennys Maria Mata Hidalgo; acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti, y el Alguacil de Sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: LEOBALDO JOSÉ AGUILERA RUIZ, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MARIANNA DEL VALLE DALIZ LOPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, el imputado: Leobaldo José Aguilera Ruiz, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza y designa en este acto al Defensor Publico de Guardia, Abg. Jesús Mayz, quien se impone de las actuaciones. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: LEOBALDO JOSÉ AGUILERA RUIZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, como es los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ciudadana MARIANNA DEL VALLE DALIZ LOPEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-02-2012. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulta aprehendido el imputado de autos), solicitando sean oído de conformidad con los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LEOBALDO JOSE AGULERA RUIZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 03-02-1979, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula N° 15.893.412, de estado civil: soltero, hijo de Francisco Alberto Aguilera y Efrancia Ruiz (fallecida), residenciado en Sector invasión Villa Esperanza de Guayacán, casa S/N, cerca de la Urbanización las casitas de Guayacán, de la población de Guiria del Municipio Valdez, del estado sucre, y manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó: solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEOBALDO JOSE AGULERA RUIZ. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13, en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre del ciudadano, a quien el ciudadano fiscal le esta imputando el delito de Violencia Física y amenaza, esta defensa no se opone a las medidas de protección y seguridad que fueron solicitadas por el ciudadano representante de la vindicta publica, no obstante solita libertad sin restricciones con respecto al delito de violencia física, esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones por cuanto no esta acreditado que el numeral 2 del articulo 2050 del COPP en el supuesto legado de que este Digno tribunal no este de acuerdo con la solicitud de esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada quince (15) días por ante la comandancia de policía del municipio Valdez, solicito copia simple de la presente acta, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: LEOBALDO JOSE AGULERA RUIZ, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, como lo es los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, ciudadana MARIANNA DEL VALLE DALIZ LOPEZ, y así mismo solicita se ratifiquen las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 93 en concordancia con el 87, ordinales 1, 5, 6 y 13, de la Ley que rige la materia, así como lo alegado por la defensa pública. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MARIANNA DEL VALLE DALIZ LOPEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29-02-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, de fecha: 29-02-2012, suscrita por la ciudadana: Dalis López Mariana del Valle, quien es la victima en el presente proceso, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: Yo me encontraba en mi casa como a las ocho de la mañana, discutiendo con mi esposo, en relación a que al parecer mi esposo se entiende con la mujer del que estoy denunciando, después el señor Aguilera Ruiz Leobaldo José, se puso a discutir con mi marido a reclamarle sobre los comentarios de mi esposo esta sosteniendo relación con su esposa, luego me le acerque a reclamarle que era lo que estaba sucediendo y el señor Aguilera Teobaldo, me ofreció darme una cachetada y yo le dije que me la diera para que el viera y es cuando el me da un golpe en la cara con el puño y me tira al piso, y estando yo en el piso el señor Aguilera Teobaldo me agarro por los cabellos y me hamaqueo toda y después la tía se metió a evitar, ya que el había agarrado un bloque para golpearme con el y me decía que me iba a matar, luego la tía le decía que se quedar quieto que como el le iba a dar golpe a una mujer y después yo me levante del suelo y el se fue y se metió a su casa, de allí yo me dirigí hacia la policía del Estado a formular la denuncia…” . Medidas de Protección y Seguridad, suscrita por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde aparece como denunciante la ciudadana: Daliz López Mariana y donde aparece como denunciado el ciudadano: Aguilera Ruiz Leobaldo José; Acta Policial, de fecha 29-02-2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la detención del imputado de autos. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del ciudadano: Leobaldo José Aguilera Ruiz. Memorando N° 184-099, de fecha 01-03-2012, en el cual consta que el ciudadano Leobaldo José Aguilera Ruiz, NO presenta antecedentes policiales. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por ante la comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5, 6 y 13, de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEOBALDO JOSE AGULERA RUIZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 03-02-1979, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula N° 15.893.412, de estado civil: soltero, hijo de Francisco Alberto Aguilera y Efrancia Ruiz (fallecida), residenciado en Sector invasión Villa Esperanza de Guayacán, casa S/N, cerca de la Urbanización las casitas de Guayacán, de la población de Guiria del Municipio Valdez, del estado sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MARIANNA DEL VALLE DALIZ LOPEZ;, quien deberá presentarse periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Así mismo se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13, en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad del Imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio a la comandancia de Policía de Guiria a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Quedando las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MARIA MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CAROL MUZIOTTI