REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000842
ASUNTO: RP11-P-2012-000842
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El día de hoy, 02 de Marzo de 2012, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Jennys Maria Mata Hidalgo, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Carol Muziotti y el Alguacil de Guardia, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación del imputado, en el asunto seguido al ciudadano LARRY STIVE GIL MARCANO. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes; El Fiscal en Materia de Droga Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado: Larry Stive Gil Marcano. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al imputado LARRY STIVE GIL MARCANO, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 29-02-2012 cuando Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Gral. J. Juan Bautista Arismendi, dejan constancia que se recibió llamada telefónica donde una persona manifestó que en la calle Chambery, de Río Caribe, se encontraba vendiendo presuntamente droga, y el mismo vestía un short de color blanco de cuadro y franelilla de color marrón, se trasladaron al sitio y observaron a un sujeto con las características antes señaladas, quien al avistar la presencia policial opto por una actitud nerviosa, tratando de ocultarse detrás de la esquina de una de las residencia de la mencionada calle, se le dio la voz de alto y seguidamente se le solicito la colaboración de un transeúnte a los fines de realizar la respectiva revisión corporal, solicitándole al ciudadano detenido que si llevaba oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalistico que lo mostrara, se procedió a la revisión corporal y encontrándose en su poder oculto entre sus ropa, específicamente en la región de los genitales, un envoltorio de papel sintético transparente, contentivo de varios envoltorios confeccionados en papel sintético de color verde, contentivo a su vez cada uno de ellos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, los cuales al ser contado arrojo la cantidad de 67 envoltorios, arrojando un peso bruto de catorce (14) gramos, con trescientos (300) miligramos, continuando con la revisión se le encontró en el bolsillo posterior del pantalón, short blanco, un dinero en efectivo el cual al ser contado arrojo la cantidad de doscientos cincuenta (250) bolívares fuertes. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo. Asimismo solicito se decrete el decomiso preventivo de los bienes incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: LARRY STIVE GIL MARCANO, venezolano, natural de Río Caribe, del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.887.600, nacido en fecha 13-03-1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio indefinida, hijo de German Gil y Luisa marcano y domiciliado en: Calle Chambery, casa Nª 69, de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y expone: “ ESATBAB EN MI CASA, haciendo ejercicios termine me metí para el cuarto y hizo un corto eléctrico y los pantalones no tenían bolsillo, ni chort no interior, salgo a buscar un amigo electricista, y cuando me devuelvo ya tenia la pistola del policía en la cabeza, cuando yo pregunte q paso, me dijeron pégate para allá, les dije que porque , y me dijeron que me pegara, y me pusieron las esposas y me llevaron a la comandancia y cuando llego me dicen que “estas caídos”, y luego cuando llego a la policía me dicen que tenia, unos envoltorios, y me quitaron 325 BsF, quisiera que recogieran esos envoltorios, y los analicen a ver si ahí están mis huellas, tengo testigos porque estaban presentes cuando paso todo, una señora que se llama Rosa Patiño y Malyoris López y un señor que se llama Erasmo no recuerdo el apellido, Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO
Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentaciones cada ocho (08) días, dado que mi defendido tiene domicilio fijo, el cual ha señalado en esta sala, por cuanto no tiene registros policiales por lo que no se configura el peligro de fuga y de obstaculización del proceso y Por cuanto no esta acreditado el ordinal 3ro del articulo 250, y de igual manera no tiene la capacidad económica a los fines de comprar testigos ni expertos, que puedan influir en la investigación, Por ultimo solicito se me de copias simples del acta que se levante al efecto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Fiscal de Drogas del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el imputado LARRY STEVE GIL MARCANO, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita para su defendido se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 24-02-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LARRY STIVE GIL MARCANO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha: 29-02-2012, cursante al folio 4, donde se deja constancia lo siguiente: Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Gral. J. Juan Bautista Arismendi, dejan constancia que se recibió llamada telefónica donde una persona manifestó que en la calle Chambery, de Río Caribe, se encontraba vendiendo presuntamente droga, y el mismo vestía un short de color blanco de cuadro y franelilla de color marrón, se trasladaron al sitio y observaron a un sujeto con las características antes señaladas, quien al avistar la presencia policial opto por una actitud nerviosa, tratando de ocultarse detrás de la esquina de una de las residencia de la mencionada calle, se le dio la voz de alto y seguidamente se le solicito la colaboración de un transeúnte a los fines de realizar la respectiva revisión corporal, solicitándole al ciudadano detenido que si llevaba oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalistico que lo mostrara, se procedió a la revisión corporal y encontrándose en su poder oculto entre sus ropa, específicamente en la región de los genitales, un envoltorio de papel sintético transparente, contentivo de varios envoltorios confeccionados en papel sintético de color verde, contentivo a su vez cada uno de ellos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, los cuales al ser contado arrojo la cantidad de 67 envoltorios, arrojando un peso bruto de catorce (14) gramos, con trescientos (300) miligramos, continuando con la revisión se le encontró en el bolsillo posterior del pantalón, short blanco, un dinero en efectivo el cual al ser contado arrojo la cantidad de doscientos cincuenta (250) bolívares fuertes. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-02-2012, suscrita por el ciudadano Cruz Ramón Navarro Hernández, quien es el testigo en el presente procedimiento, cursante al folio 8 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, el cual se deja constancia de la sustancia colectadas siendo la misma: un envoltorio de papel sintético transparente, contentivo de varios envoltorios confeccionados en papel sintético de color verde, contentivo a su vez cada uno de ellos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, los cuales al ser contado arrojo la cantidad de 67 envoltorios, cursa al folio 10 su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, donde se deja constancia del dinero incautado en el procedimiento, el cual al ser contado arrojo la cantidad de doscientos cincuenta (250) bolívares fuertes, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-03-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo se deja constancia que se realizo llamada al sistema SIPOL y se constato que el imputado de autos no presenta registro policial. RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 118, de fecha: 01-03-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Cuidad, donde se deja constancia del dinero incautado en el procedimiento, cursante al folio 15. MEMORANDO N° 9700-226-207, de fecha: 01-03-2012, cursante en el folio 16 del presente asunto, donde se deja constancia que el imputado: LARRY STEVE GIL MARCANO, no registra entradas policiales. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; la magnitud del daño causado ya que este es uno de los delitos que atentan contra la salud pública, y por cuanto el imputado pudiera estando en libertad intimidar a los funcionarios policiales y testigos para que el mismo se comporte de manera desleal o reticente al proceso, por lo que se considera que no solo está presente el peligro de fuga sino de obstaculización del proceso, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º y 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LARRY STEVE GIL MARCANO, venezolano, natural de Río Caribe, del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.887.600, nacido en fecha 13-03-1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio indefinida, hijo de German Gil y Luisa marcano y domiciliado en: Calle Chambery, casa Nª 69, de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º y 3º y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Público Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Oficio al Comandante de policía de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, quien quedara recluido en dicho recinto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Drogas el Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese oficio a la ONA. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control
Abg. Jennys Maria Mata Hidalgo
La Secretaria Judicial
Abg. Carol Muziotti
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