REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000888
ASUNTO: RP11-P-2012-000888


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En el día de hoy, 04 de Marzo de 2012, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Jenny Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Florangel Salinas, y el Alguacil de Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado WILMER CANDELARIO BRITO RAMOS. Se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado Wilmer Candelario Brito Ramos (previo traslado). Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista, procediendo el Tribunal a designarle un Defensor Público Penal, por lo que estando de guardia y en la sede, se hace pasar al Defensor Público Penal Quinto, Abg. Jesús Mayz, fue impuesto de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; y en consecuencia procedo a presentar en este acto al ciudadano WILMER CANDELARIO BRITO RAMOS, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescentes; en perjuicio de JOSÉ ARMANDO RAMOS Y EUDY JOSÉ RAMOS, por los hechos ocurridos en fecha 02-03-2012. En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como WILMER CANDELARIO BRITO RAMOS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.585.243, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 26-05-1985, de 26 años de edad, hijo de Marainys Ramos y Candelario Brito, y domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, Calle Paramaconis, Casa Nº 12, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, y expone: Solicito Libertad sin Restricciones por cuanto no esta acreditado el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de negativa por parte del Tribunal, Solicito Medida Cautelar de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la referida causa se evidencia que no hay personas que denuncien al justiciable de los referidos hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico referidos al suministro de Sustancias Nocivas contempladas en el articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y Adolescentes, solicitando copia de la presente acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público y lo argumentado por la Defensa, quien solicita se decrete Libertad sin Restricciones a favor de su representado y revisada las actas que conforman el presente asunto éste Tribunal Segundo de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescentes,; en perjuicio de JOSÉ ARMANDO RAMOS Y EUDY JOSÉ RAMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos con figurativos del mismo son de fecha 02-03-2012. Así mismo estima quien aquí decide, que no se encuentran lleno los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud que de la revisión del presente asunto se evidencia ausencia de suficientes elementos de convicción para acreditar que el ciudadano Wilmer Candelario Brito Ramos, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende: 1.- Acta Policial: de fecha 02 de marzo del 2012, suscrita por el PTTE. Suarez Rios Luis Emiro, del destacamento Nº 78, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del día viernes 02 de marzo, salieron en comisión integrada por 5 funcionarios efectivos militares con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción de este comando cuando observaron un local, donde se expenden bebidas alcohólicas, nos apersonamos en el sitio, constatando que se trataba de un establecimiento comercial denominado “Bar El Puente de la Frontera”, con la finalidad de verificar la tenencia de la documentación y perisología respectiva para expender bebidas alcohólicas, al momento del ingreso al establecimiento se pudo observar un numero de personas ingiriendo bebidas alcohólicas, y jugando pool., cursante al folio 03 y 04.- 2.- Actas de Entrevistas, de fecha 02 de Marzo del 2012, rendidas por los Ciudadanos Armando José Ramos, Eudy José Ramos, Víctor Ernesto Figuera Ramos y Muni Raúl mil José, cursante a los folios 05, 06, 07 y 08.- 3.- .- Acta de Investigación Penal: de fecha 03-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, así como la detención del ciudadano Wilmer Candelario Brito Ramos, por cuanto no se encuentra configurado el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado, es autor o partícipe del delito antes mencionado; en consecuencia se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público, y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano WILMER CANDELARIO BRITO RAMOS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.585.243, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 26-05-1985, de 26 años de edad, hijo de Marainys Ramos y Candelario Brito, y domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, Calle Paramaconis, Casa Nº 12, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescentes,; en perjuicio de JOSÉ ARMANDO RAMOS Y EUDY JOSÉ RAMOS; por cuanto no se encuentra configurado el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado, es autor o partícipe del delito antes mencionado; en consecuencia se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Quedaron los presentes notificados de la decisión en el mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FLORANGEL SALINAS