REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000886
ASUNTO: RP11-P-2012-000886


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En el día de hoy, 04 de Marzo de 2012, se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Jennys Maria Mata Hidalgo; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti, y el Alguacil de Sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: OSWALD JOSE NOGUERA BLANCO, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: JOSELIBETH DALLAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, el imputado: Oswald Jose Noguera Blanco, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza y le designa en este acto al Defensor Publico de Guardia, Abg. Jesús Mayz, quien se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: OSWALD JOSE NOGUERA BLANCO, por estar presuntamente incursos en la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, como es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: JOSELIBETH DALLAR; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-03-2012. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultó aprehendido el imputado de autos), solicitando sea oído de conformidad con los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le impongan las medidas de protección conforme al articulo 87 ordinales 3, 5 y 6, de la Ley especial. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo
DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: OSWALD JOSE NOGUERA BLANCO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 31 años de edad, nacido en fecha: 05-01-1981, de profesión u oficio TSU comercio exterior, titular de la cedula N° 14.612.439, de estado civil: soltero, Olga Margarita Blanco y Ricardo José Noguera, residenciado en la Calle Boyacá, casa N° 04, a 50 metros del Guarda Costa, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien solicitó: Esta defensa en nombre del ciudadano OSWALD JOSE NOGUERA BLANCO, a quien el ciudadano fiscal le esta imputando los delitos de Amenaza y Violencia Física, esta defensa no se opone a las medidas de protección y seguridad que fueron solicitadas por el ciudadano representante de la vindicta publica, no obstante solita libertad sin restricciones con respecto a los delitos imputados esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones por cuanto no esta acreditado el numeral 2 del articulo 250 del COPP en el supuesto legado de que este digno Tribunal no este de acuerdo con la solicitud de esta defensa, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada quince (15) días por ante la comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez, solicito copia simple de la presente acta, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: OSWALD JOSE NOGUERA BLANCO, por la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, como son los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: JOSELIBETH DALLAR y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 93 en concordancia con el 87, ordinales, 3, 5 y 6, de la Ley que rige la materia, así como lo alegado por la defensa pública, quien solicita Libertad sin Restricciones para su representado. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, ciudadana JOSELIBETH DALLAR cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03-03-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de denuncia, de fecha: 03-03-2012, cursante al folio 01y su vto y suscrita por la ciudadana: Nora del Joselibeth Isabel Dallar Glod, quien es la victima en el presente proceso, mediante la cual deja constancia lo siguiente: yo vengo a denunciar a mi pareja Oswald Noguera, quien el día 03.03.2012 a las 5:00pm llegó a la casa de mi mamá alterado y me golpeó en varias partes del cuerpo con las manos y me amenazó de matarme…. Memorando N° 184-048, de fecha 03-03-2012, en el cual consta la solicitud del Jefe de la Sub delegación Guiria al servicio medicatura forense Carúpano, de que se sirva practicar examen medico legal, cursante al folio 03. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado sucre, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del ciudadano Oswal José Noguera Blanco. Así mismo de haber realizado llamada telefónica al área del SIIPOL, siendo atendidos por el Agente José Vásquez,quien manifestó que el imputado de autos no presenta registro policial ni solicitud alguna, cursante al folio 04 y su vto. Inspección Técnica Criminalistica N° 094, cursante al folio 06 y su vto, de fecha 03-03-2012, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos. Memorando N° 9700-184-103, de fecha 03-03-2012, en el cual consta que el ciudadano Oswal José Noguera Blanco, no presenta registro alguno. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no son de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3, 5 y 6, de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSWALD JOSE NOGUERA BLANCO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 31 años de edad, nacido en fecha: 05-01-1981, de profesión u oficio TSU comercio exterior, titular de la cedula N° 14.612.439, de estado civil: soltero, Olga Margarita Blanco y Ricardo José Noguera, residenciado en la Calle Boyacá, casa N° 04, a 50 metros del Guarda Costa, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: JOSELIBETH DALLAR, quien deberá presentarse periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez. Así mismo se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6, de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad del Imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Líbrese oficio a la comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez a los fines de registrar las presentaciones del imputado. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MARIA MATA HIDALGO


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CAROL MUZIOTTI