REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000869
ASUNTO: RP11-P-2012-000869


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día 03 de Marzo de 2012, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Jenny Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavé, y el Alguacil de Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto seguido al ciudadano OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO. Se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes Velásquez, el imputado Osney Gregorio Mata Briceño (previo traslado). Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista, procediendo el Tribunal a designarle un Defensor Público Penal, por lo que estando de guardia y en la sede, se hace pasar al Defensor Pública Penal N° 5, Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien manifestó: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; y en consecuencia procedo a presentar en este acto al ciudadano OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 02-03-2012. En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DE LA IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.973, de profesión u oficio: Vigilante, nacido en fecha 28-05-1979, de 32 años de edad, hijo de Neyluncindo Mata y Elia Josefina Briceño, y domiciliado en El Cerro El Tigre, 23 de enero, Calle El tigre, Casa S/N, cerca de la Capilla, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: no voy a declarar, y me acojo al Precepto Constitucional, Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: solicito libertad sin restricciones por cuanto no esta acreditado el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de negativa por parte del Tribunal, solicito medida cautelar de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copia de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de fecha 02-03-2012. Así mismo estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto; Entrevista de fecha 01-03-2012, rendida por el ciudadano Elvis Lenoskis Páez Caraballo, testigo en el presente procedimiento, cursante al folio 4.- Acta Policial de fecha 01-03-2012, suscrita por Funcionario Oficial (IAPES) Jhon Venales, adscrito a la Estación Policial de Bermúdez, donde deja constancia de la diligencia practicada, cuando “Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, se encontraban en labores de servicio por el sector cerro el tigre, específicamente frente a la capilla, avistaron a un sujeto de contextura delgada, piel morena, de 1,70 metros de estatura, vestía camisa de color morado y short de color azul, quien al ver la comisión policial, mostró una actitud no acorde por lo que procedieron a darle la voz de alto…se le indico si tenia algún elemento o sustancia oculto adherido a su cuerpo, que lo mostrara, el mismo respondió de forma negativa, razón por la cual procedieron a realizar la revisión en presencia de un testigo identificado como Elvis Lenoskis Páez Caraballo …logrando encontrarle al ciudadano en la pretina del short del lado derecho, un arma de fuego de fabricación casero de color plateada, contentiva en su interior de un cartucho calibre 12mm sin percutir, razón por la cual le manifestaron que quedaría detenido y trasladado a la sede del Comando Policial, donde quedo identificado como OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO …”, cursante a los folios 5 y su vuelto y 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, así como la detención del ciudadano ASNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, y de la inspección realizada al sitio de los hechos; igualmente de la revisión realizada al SIIPOL, se constato que el referido imputado NO presenta registros policiales.- Acta de Inspección Técnica Nº 326, de fecha 02-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del sitio del suceso, cursante al folio 14..- Memorando N° 9700-226-086-212, de fecha 02-03-2012, donde dejan constancia que el ciudadano ASNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, NO posee registros policiales, cursante al folio 15.- Reconocimiento N° 119 de fecha 02-03-2012, donde dejan constancia de la experticia realizada al objeto incautado en el procedimiento, un arma de fuego de fabricación redumentaria, denominado Chopo, y una pieza de forma cilíndrica, denominada cartucho sin percutir, cursante al folio 16.- No obstante, estima quien decide, que por cuanto la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho que el imputado de autos posee una residencia estable, es racional y lógico descartar la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; razones por las cuales es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de seis (6) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.973, de profesión u oficio: Vigilante, nacido en fecha 28-05-1979, de 32 años de edad, hijo de Neyluncindo Mata y Elia Josefina Briceño, y domiciliado en El Cerro El Tigre, 23 de enero, Calle El tigre, Casa S/N, cerca de la Capilla, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia el referido imputado deberá presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (6) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta al imputado de autos, a los fines de su control. Quedaron los presentes notificados de la decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ