REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000868
ASUNTO: RP11-P-2012-000868


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día 03 de Marzo de 2012, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Jenny Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavé, y el Alguacil de Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto seguido al ciudadano JOGLYS JOSÉ CHIRINOS JIMÉNEZ. Se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes Velásquez, el imputado Joglys José Chirinos Jiménez (previo traslado). Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista, procediendo el Tribunal a designarle un Defensor Público Penal, por lo que estando de guardia y en la sede, se hace pasar al Defensor Público Penal Quinto Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien manifestó: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; y en consecuencia procedo a presentar en este acto al ciudadano JOGLYS JOSÉ CHIRINOS JIMÉNEZ, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 02-03-2012. En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como JOGLYS JOSÉ CHIRINOS JIMÉNEZ, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.691, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 24-05-1969, de 33 años de edad, hijo de Nerio Rafael Chirinos y Julia Josefina Jiménez, y domiciliado en Calle Chimborazo, Casa Nº 1, al lado de Dipoca, , Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: yo me levante y me fui para la puerta con mi sobrino pequeño, y en eso llego una vecina para que la ayudara con la mesa, yo fui y la ayude, y de regreso llego la policía y me pegaron de la pared, yo tenia la pistolita de juguete de mi sobrino, y me llevo para la administración del mercado y me dieron golpes, estoy caminando ñeco por el dolor de la columna, y después me llevaron para el Comando, fue el mismo policía que me trajo la otra vez, el me dijo a mi que no se iba a quedar tranquilo hasta verme preso, es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, y manifestó: Solicito la libertad sin restricciones por cuanto no esta acreditado lo supuestos establecidos en el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir elemento de convicción alguna que presuma la existencia de un delito, por cuanto de las actas se constato que se trata de una pistola de juguete; así mismo solicito se le practique evaluación medido forense a mi representado, y de igual manera se inste al Ministerio Público para que apertura averiguación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento; solicito copia de la presente acta.- Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción, que en el presente caso no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de la revisión de las actas de procedimiento que conforman el presente asunto, se observa que cursa Acta Policial de fecha 02-03-2012, suscrita por Funcionario Oficial Jefe (IAPES) Rogelio González, adscrito a la Estación Policial de Bermúdez, donde deja constancia de la diligencia practicada, y expone: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se encontraba en el Mercado Municipal en labores de patrullaje, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa a la altura de la Calle Acosta, específicamente en la entrada de uno de los pasillos que pasa por detrás de la arepera “El Tucán”, procedieron a darle la voz de alto, el mismo la acato y le manifestaron que se le efectuaría una revisión corporal …se le indico que si tenia algún elemento o sustancia oculto adherido a su cuerpo, que lo mostrara, el mismo respondió de manera negativa, razón por la cual procedieron a realizar la revisión en presencia de un testigo identificado como Gabriel Alexander Bolívar Bravo…encontrándole oculto entre la pretina del pantalón y su cuerpo un facsímile de pistola, de color negro, con las tapas de la empuñadura de color marrón y con teipe enrollado en la misma, razón por la cual le manifestaron que quedaría detenido y trasladado a la sede del Comando Policial, donde quedo identificado como JOGLYS JOSÉ CHIRINOS JIMÉNEZ…”, cursante al folio 4 y su vuelto; así mismo cursa Reconocimiento N° 120 de fecha 02-03-2012, realizada por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la experticia realizada al objeto incautado en el procedimiento, siendo una pistola de juguete, sin marca, modelo calibre, seriales ni lugar de fabricación visible, cursante al folio 12.- Por lo que considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es decreta la Libertad sin Restricciones del ciudadano JOGLYS JOSÉ CHIRINOS JIMÉNEZ; por cuanto no se encuentra configurado el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado, es autor o partícipe del delito antes mencionado; en consecuencia se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público, y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JOGLYS JOSÉ CHIRINOS JIMÉNEZ, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.691, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 24-05-1969, de 33 años de edad, hijo de Nerio Rafael Chirinos y Julia Josefina Jiménez, y domiciliado en Calle Chimborazo, Casa Nº 1, al lado de Dipoca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por cuanto no se encuentra configurado el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado, es autor o partícipe del delito antes mencionado; en consecuencia se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Medicatura Forense, a los fines de practicarle evaluación al ciudadano Joglys José Chirinos Jiménez. Se inste al Ministerio Público para que apertura averiguación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Quedaron los presentes notificados de la decisión en el mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ