REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL,
Carúpano, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001296
ASUNTO: RP11-P-2012-001296

NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la Solicitud presentada por el Abogado. Raúl Paredes, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION en contra del los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 31 de octubre de 1986, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 17.623.282, hijo de Luís José Villarroel y Nelly Rodríguez, de oficio Taxista, residenciado en La Llanada de Guiria, Calle Principal cerca de la escuela, Casa S/N, Carúpano del Estado Sucre; ELVIS RAFAEL VILLARROEL VARGAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 02-07-1985, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez0 del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 16.626.438, de oficio Obrero, Hijo de Santiago Villarrioel y Marbelis Vargas residenciado en la Llanada de Guiria, Calle Principal Casa S/N frente a la Escuela y LUIS JOSE VILLARROEL, venezolano, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-05-1964, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 10.224.418, Obrero, residenciado en la Llanada de Guiria, Calle Principal Casa S/N; cerca de la escuela, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 5°, 251 ordinales 2°, 3°, 5° y 252 ordinales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando que los referidos ciudadanos perpetraron los delitos que precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458, 277 y 174 todos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, respectivamente, en perjuicio de las víctimas: JUAN ALBERTO PEREIRA LEAL (occiso), ELADIO RAFAEL GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO
. Señala el escrito de solicitud del Ministerio Público, específicamente como hecho atribuido a los imputados, el ocurrido en fecha 23-03-2012, en la carretera Nacional Carúpano Guaca, Sector Zona Industrial, Vía Pública, al lado de la empresa Isalca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo las 03:30 horas de la tarde, los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ELVIS RAFAEL VILLARROEL VARGAS y LUIS JOSE VILLARROEL, conjuntamente con los ciudadanos GERMAN JOSE GONZALEZ URBAEZ Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, (quienes actualmente se encuentran privados de libertad), a bordo de un vehículo el cual habían robado y privado ilegítimamente a su conductor con anterioridad, portando arma de fuego, sin motivo justificado, dieron muerte a la víctima, hoy occiso JUAN ALBERTO PEREIRA LEAL, a quien le propinaron varios disparos que le causaron la muerte de manera instantánea, para luego darse a la fuga.
Ahora bien, a representación fiscal solicita se dicte la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 17.623.282; ELVIS RAFAEL VILLARROEL VARGAS, titular de la Cédula de identidad N° 16.626.438 y LUIS JOSE VILLARROEL, titular de la Cédula de identidad N° 10.224.418, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son penalmente responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458, 277 y 174 todos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de las víctimas: JUAN ALBERTO PEREIRA LEAL (occiso), ELADIO RAFAEL GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Dentro de las funciones atribuidas al Juez de Control, se encuentra la de ser garantista de los derechos de las Víctimas, y no es menos cierto que debe equilibrar y garantizar igualmente el derecho a los imputados y a la tutela judicial efectiva que los ampara, por lo que el Juez debe apreciar la entidad del delito, los elementos de convicción y la presunción razonable de peligro de fuga contenida en el articulo 251 parágrafo primero, donde el legislador prevé como consideración para el peligro de fuga, la pena a imponer.
Pero tal como se indicara antes, este Tribunal a los efectos de emitir opinión en torno al pedimento fiscal, ha de efectuar evaluación y análisis de la concurrencia de los tres supuestos de exigencia previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso acotar que estos han de ser concurrente, y por tal motivo, al no acreditarse alguno de ellos, resulta improcedente el pedimento fiscal, y precisamente en razón de ello, va a producirse este fallo, haciendo énfasis en el tercer presupuesto de exigencia de la citada norma, es decir, en la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de concreto de la investigación.-
Al efectuarse revisión de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se observa que cursa en la presente causa, actuaciones procesales donde señalan a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ELVIS RAFAEL VILLARROEL VARGAS y LUIS JOSE VILLARROEL, conjuntamente con los ciudadanos GERMAN JOSE GONZALEZ URBAEZ Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, a bordo de un vehículo, el cual habían robado y privado ilegítimamente a su conductor con anterioridad, portando arma de fuego, sin motivo justificado, dieron muerte a la víctima, hoy occiso JUAN ALBERTO PEREIRA LEAL, a quien le propinaron varios disparos que le causaron la muerte de manera instantánea, para luego darse a la fuga.
En relación a la exigencia del numeral tercero del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente puntualizar alguno de los criterios reiterado y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la existencia del peligro de fuga con fundamento en los presupuestos del articulo 251 del referido Código, es así que en sentencia de fecha 29/06/06 bajo ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, estableció que las distintas circunstancias señaladas en esa norma “… no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal” destacando que ello es atinente al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser juzgado en libertad, principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad. En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir o comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad… “
Teniendo por norte lo antes citado, observa quien decide que en el caso de autos, los hechos ocurrieron en fecha 23-03-2012, siendo presentados en fecha 25-03-2012 los mismos ciudadanos a quienes se le esta solicitando la Orden de Aprehensión, por ante este Tribunal Segundo De Control, calificándose la aprehensión en flagrancia y solicitando la representación fiscal que se les otorgara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles la obligación de presentarse cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no existiendo elementos que demuestren la contumacia de los imputados antes identificados, por cuanto los mismos deben iniciar el régimen de presentaciones en fecha 02-04-2012; Así mismo, el representante fiscal en su escrito, no presenta evidencia de la ausencia de los imputados de la jurisdicción del Tribunal o de su salida del país, ni acompaña las pruebas que demuestren la citación de los imputados ante las oficinas del Ministerio Público, a la cual estos no hayan cumplido; ni constan en autos que la Representación Fiscal haya solicitado la colaboración de los Cuerpos Policiales a los fines de practicar las citaciones relacionadas con la causa, de manera tal que a criterio de quien decide en la presente causa el Estado, representado en el Fiscal del Ministerio Publico, director de la investigación, cuenta con la facultad, medios y recursos para obtener la información que precise en relación a una causa, siendo implícito los datos de identificación y ubicación de aquel a quien le atribuye participación en la misma, como en el caso de autos; en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3° del articulo 250 eiusdem, bajo la apreciación de la circunstancia del hecho en particular no está acreditado en autos, la presunción razonable de peligro de fuga, como tampoco lo está el peligro de obstaculización, por lo que tales circunstancias no se ajustan a las previsiones de los dos numerales del articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considerando quien aquí decide, que es improcedente la petición de orden de aprehensión, por cuanto los imputados se encuentran a derecho, ya que fueron impuestos en la audiencia de presentación de fecha 25/03/12, de los hechos que se les imputan, estando sometidos desde esa fecha a medida sustitutiva de libertad, siendo que la orden de aprehensión procede en aquellos casos en que la representación fiscal, no ha podido imponer al acusado de los hechos que se le imputa, solicitando al tribunal su aprehensión a los efectos de imputar y ser oído el imputado, actuaciones éstas efectivamente realizadas en el caso que nos ocupa.
En tal sentido y por cuanto el Juez de Control es garantista del debido proceso conforme los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados, es que ha de negarse en la dispositiva de este fallo el pedimento de aprehensión formulado por el Ministerio Publico, pues lo contrario sería violentar el debido proceso que en toda su integridad asiste a las partes en el proceso.-

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Segunda Ministerio Público, y considerando este Despacho que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° 3° y 5°, 251 ordinales 2°, 3° y 5° y 252 ordinales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se NIEGA LA APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 17.623.282; ELVIS RAFAEL VILLARROEL VARGAS, titular de la Cédula de identidad N° 16.626.438 y LUIS JOSE VILLARROEL, titular de la Cédula de identidad N° 10.224.418, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458, 277 y 174 todos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, respectivamente, en perjuicio de las víctimas: JUAN ALBERTO PEREIRA LEAL (occiso), ELADIO RAFAEL GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO.-. Notifíquese al Fiscal Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDADE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
EL SECRETARIO

ABG. ODILIO GONZALEZ