REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000288
ASUNTO: RP11-P-2012-000288
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 29 de Marzo de 2012, la Audiencia Preliminar, en el asunto arriba señalado, seguido en contra del ciudadano BALMORY JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONAL JOSÉ VÁSQUEZ, a tal efecto se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Balmory José González García, (Previo Traslado), la Defensora Privada Abg. Bella Belinda Bogadi Arias y el representante de la Victima Richard Ramón Vásquez. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano BALMORY JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONAL JOSÉ VÁSQUEZ, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano BALMORY JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, en virtud de que no han variado los fundamentos que dieron lugar a la imposición de la misma y solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es Todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como BALMORY JOSE GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 24.692.545, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-08-1992, soltero, estudiante, residenciado en Calle Las Flores, casa Nº 20, cerca de la Iglesia, San Martín, Municipio Bermúdez del Estafo Sucre, quien manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Penal Abg. Bella Belinda Bogadi Arias, quien manifestó: “Se desvirtúa el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publico en todo y cada una de sus partes ya que no existen suficientemente elementos de convicción para que acrediten que mi defendido siga privado de libertad, es por lo que esta defensa solicita a este digno Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o una medida que el Tribunal considere pertinente como lo es la Fianza, igualmente se proceda con el pase a juicio a los efectos legales pertinentes y que se le tome las consideraciones pertinentes, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, en sala constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONAL JOSÉ VÁSQUEZ, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, atendiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Se mantiene la Medida Privativa que pesa sobre el hoy acusado, por cuanto las circunstancias que motivaron la Privación Judicial de Preventiva de Libertad no han variado en forma alguna, Negándose así la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensora Privada. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Cediéndole la palabra al imputado BALMORY JOSE GONZALEZ GARCIA, quien expone: Me quiero ir a juicio, porque soy inocente, no mate a ese señor, es todo.
DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano BALMORY JOSE GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 24.692.545, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-08-1992, soltero, estudiante, residenciado en Calle Las Flores, casa Nº 20, cerca de la Iglesia, San Martín, Municipio Bermúdez del Estafo Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONAL JOSÉ VÁSQUEZ .Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad que hasta la fecha pesa sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedando convocados los presentes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. FLORANGEL SALINAS.
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