REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001310
ASUNTO: RP11-P-2012-001310

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día, 26 de Marzo de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ELIAS JOSÉ OCQUE LIMONGGI, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN LOREANA BRITO DE OCQUE. A tales efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Elias José Ocque Limonggi, previo traslado de la Comandancia de la Policía, a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista, designando en este acto al Defensor Publico de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue debidamente impuesto de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano ELIAS JOSÉ OCQUE LIMONGGI, y solicito sea escuchado de conformidad con los artículos. 130 y 131 del COPP, es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien quedó identificado como ELÍAS JOSÉ OCQUE LIMONGGI, venezolano, casado, natural de cumana, titular de la cédula de identidad Nº 16.062.625, de profesión u oficio, comerciante, estudiante, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-03-1984, hijo de Lunidia Limonggi y Elías José Ocque domiciliado en la urbanización Isabel Maria, Sector el Mangle, calle el Prado, Quinta Eliana, Municipio Bermúdez. Estado Sucre; quien expone: No deseo declarar, es todo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien expone: Presento en este acto al ciudadano, ELÍAS JOSÉ OCQUE LIMONGGI por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN LOREANA BRITO DE OCQUE , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de marzo del año 2012, cuando la ciudadana victima, informo que el ciudadano Elías José Ocque Limonggi estaba afuera de su residencia amenazándola y hostigándola, trasladándose una comisión policial en compañía de la victima, donde presuntamente se estaba cometiendo un delito, ubicando al ciudadano Elías José Ocque Limonggi. Siendo trasladado al comando policial para la respectivas averiguaciones, a quien se le leyó sus derechos y se le informo que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; por lo que ratifico cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido; por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5, 6 y 13, y La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima, ciudadana KAREN LOREANA BRITO DE OCQUE, titular de la cédula de identidad Nº 19.708.465, domiciliada en Tío Pedro, Casa Nº 39, Carúpano Estado Sucre, quien manifiesta: después que tuvimos el problema en fiscalía firmo su manutención, el niño se enferma yo decido a darle una oportunidad, para ver si el señor cambia envista de que no hay cambio en el es muy impulsivo ya a casi un año de que volvimos, todo continuaba igual las mismas peleas los mismos maltratos verbal psicológico físico, el señor le descubrí que le regala celulares a muchachas lo corro de mi casa y decido que vaya haber al niño mas que no se metiera conmigo que no formara escándalos en mi casa, lo que siempre temía que formara un espectáculo en la puerta de mi casa, aun a si ya yo tenia , dos semanas asistiendo a consultas psicológicas, el se me paresia en todas partes, hasta se me apareció en una consulta psicológica el día jueves 22 -03-2012, la psicólogo nos recomendó que nos alejáramos nos diéramos un tiempo y en cuanto al bebe, que lo fuera a buscar fines de semana de 08:00 a 5:00 de la tarde que el bebe no podía dormir con el ya que es un bebe pequeño de tres años y debe dormir con su madre, el señor un día después día viernes me llama un mediodía que va ha buscar al niño a las 05:00 de la tarde, le respondí, que no porque el niño no debería a dormir con el y que fuera el sábado a las 08:00 a buscar a su hijo, me dijo que el tenia el mismo derecho que yo sobre su hijo y el aceptado las sugerencias, de quien a el le diera las ganas, que no me metiera con el luego, me fui hasta la policía, y lo denuncié aproximadamente a la 01:30 de la tarde el iba a buscar el niño, y yo estaba en la policía yo no le respondía llamada , se metió por vía Internet , me mando mensaje que tenia secuestrado a su hijo los tengo acá, lamentablemente fueron a buscarlo en su casa y no estaba no lo pudieron detener ese día, luego fue a mi casa a las 08:00 de la mañana a buscar a su hijo se lo llevo me lo trajo antes de tiempo lo acepte, me envió un mensaje que el niño estaba allí, me mando un mensaje sal para hablar del bebe, el niño comenzó a llorar por el, me dijo que se lo iba a llevar otra vez, que le preparara sus cosas su uniforme y sus cosas de la escuela, le arregle el bolso para que se lo llevara, el señor se regreso con la excusa de que le regresara la cadena de su hijo me falto el respeto en la casa delante del niño, llame a la policía legaron a mi casa en carro, personal mas no patrulla, el funcionario Millán trato de mediar con el estaba muy alterado, no se quiso montar en el carro, y se puso a faltarle el respeto a la policía que no se iba a montar hasta que llegara su abogado, llegamos a la policía estando en la policía , en la policía llego la fiscal quinta Kattia Amasqueta su mamá le hizo una denuncia porque yo y que lancé al niño por la escalera y la fiscal me quería dejar detenida con mi hijo, le dio la orden al funcionario que me metieran tipo normalito con las muchachas, como ya los hechos del bebe fueron el viernes a mi me dieron la libertad, Elias estaba metido con el teléfono y me corto la línea telefónica y a mi mama. El me ha amenazado con desaparecerme, cada vez que quiere ir a mi casa quiere humillarme. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse ELÍAS JOSÉ OCQUE LIMONGGI, venezolano, casado, natural de cumana, titular de la cédula de identidad Nº 16.062.625, de profesión u oficio, comerciante, estudiante, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-03-1984, hijo de Lunidia Limonggi y Elías José Ocque domiciliado en la urbanización Isabel Maria, Sector el Mangle, calle el Prado, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: La defensa no se opone a las medidas de protección y seguridad, no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsuma en el delito calificado amenaza y violencia psicológica por cuanto no consta en acta experticia, examen medico forense que determine a tales fines la referida violencia psicológica, a todo evento solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y copias simples del presente acto, es todo.
DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: ELÍAS JOSÉ OCQUE LIMONGGI por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KAREN LOREANA BRITO DE OCQUE y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5, 6 y 13, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN LOREANA BRITO DE OCQUE cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25-03-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELÍAS JOSÉ OCQUE LIMONGGI, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Policial, de fecha 21-03-2012, suscrita por el supervisor jefe del IAPES, de la policía de Bermúdez, donde se deja constancia de que me encontraba en mis labores de trabajo cuando fui notificado de parte de la ciudadana Karen Loreana Brito de Ocque quien me informo que el ciudadano Elías José Ocque Limonggi, estaba en las afueras de su residencia amenazándola y hostigándola y que ella ya lo había denunciado, inmediatamente me traslade al sitio y logramos avistar al ciudadano agresor y después de conversar con nosotros le notificamos que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos de violencia Psicológica y amenaza, previsto y sancionados en la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, Acta de Entrevista, de fecha 25-03-2012, rendida por la ciudadana Karen Loreana Brito de Ocque, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es el caso que mi esposo de nombre Elías José Ocque, con quien tengo mas de un mes separada, me llamo para preguntarme por el niño y le dije que mi mamá lo iba a llevar al colegio, pues me dijo que yo era una irresponsable, que lo dejara tranquilo con su hijo y siempre llega a mi casa para amenazarme con desaparecerme y a matarme y no lo ha hecho por el niño, siempre me humilla, me dice que soy una pedazo de mierda, que no valgo nada, que no tengo donde caerme muerta, se me aparece en cualquier lugar y me insulta y en varias ocasiones me ha golpeado en la cara. Cursante al folio 05 y su vuelto.- Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 25-03-2012, cursante al folio 07 y su vuelto.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-2012, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del imputado de autos Así mismo de haber realizado llamada telefónica al SIIPOL, siendo atendido por el Agente José Villarroel, quien manifestó que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Memorandun Nº 9700-226-S/N, de fecha: 26-03-2012, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros en los archivos Alfabéticos Fonéticos del CICPC, Cursante al folio 13. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, aunado al hecho que el imputado de autos posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ello por estimar además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica cada treinta días, por el lapso de cuatro meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; vale señalar 1.- Se establece la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. 2.- Se prohíbe al presunto agresor amenazar verbal, física, psicológica y sexualmente a la víctima. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa, y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ELÍAS JOSÉ OCQUE LIMONGGI, venezolano, casado, natural de cumana, titular de la cédula de identidad Nº 16.062.625, de profesión u oficio, comerciante, estudiante, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-03-1984, hijo de Lunidia Limonggi y Elías José Ocque domiciliado en la urbanización Isabel Maria, Sector el Mangle, calle el Prado; consistente en la presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal,. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar: 1.- Se establece la prohibición para el imputado Elías José Ocque Limonggi, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. 2.- Se prohíbe al presunto agresor amenazar verbal, física, psicológica y sexualmente a la víctima. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN LOREANA BRITO DE OCQUE. Líbrese boleta de libertad y remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema Juris 2000, lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Están las partes notificadas con la firma del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD MAYZ