REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001306
ASUNTO: RP11-P-2012-001306


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, 26 de Marzo de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano GENNI JOSÉ ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado Genni José Rojas, (previo traslado de la Comandancia de la Policía), a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista, designando en este acto al Defensor Publico de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue debidamente impuesto de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano Genni José Rojas, y solicito sea escuchado de conformidad con los artículos 130 y 131 del COPP, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien quedó identificado como GENNI JOSÉ ROJAS, venezolano, soltero, natural de Irapa, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.785, de profesión u oficio, obrero, de 42 años de edad, nacido en fecha 09-04-1970, hijo de José López y Juana Natividad Rojas y domiciliado en el Sector Los Cocos de Santa Marta de Irapa, cerca de la policía. Municipio Mariño. Estado Sucre; quien expone: No deseo declarar, es todo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó: Presento al imputado, GENNI JOSÉ ROJAS por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo del año 2012, cuando la ciudadana victima, se le acerco al ciudadano Genni José Rojas a preguntarle que era lo que pasaba con su hermana Rosanny y el ciudadano Genni José Rojas, sin mediar palabras la agarro por el cabello, le dio un golpe por el cuello, y le rasguño la cara, posteriormente se nombra una comisión a los fines de que se trasladen con la ciudadana Angélica Del Valle Hernández Bermúdez, donde presuntamente se estaba cometiendo un delito, ubicando el ciudadano Genni José Rojas. Siendo trasladado al Comando Policial para la respectivas averiguaciones, a quien se le leyó sus derechos y se le informo que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; por lo que ratifico cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5, 6, y La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse Genni José Rojas, venezolano, soltero, natural de Irapa, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.785, de profesión u oficio, obrero, de 42 años de edad, nacido en fecha 09-04-1970, hijo de José López y Natividad Rojas y domiciliado en el Sector Los Cocos de Santa Marta de Irapa, Municipio Mariño. Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: La defensa no se opone a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por la fiscalía del ministerio publico, en cuanto al delito de violencia de genero solicita la libertad sin restricciones por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsuma en el delito calificado, a todo evento solicito medida cautelar sustitutiva de libertad y copias simples del presente acto, es todo.
DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: GENNI JOSÉ ROJAS por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANGÉLICA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ y así mismo se ratifican las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5, 6 y 13 y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANGÉLICA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23-03-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GENNI JOSÉ ROJAS, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Entrevista, de fecha 24-03-2012, suscrita por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre del Centro de Coordinación General Juan Manuel Valdez, rendida por la victima: Angélica Del Valle Hernández Bermúdez, en la cual se deja constancia lo siguiente: el día de hoy 23-03-2012, en horas de la noche se me acerco al ciudadano Genni José Rojas a preguntarme que era lo que pasaba con mi hermana Rosanny y el ciudadano Genni José Rojas, sin mediar palabras me agarro por el cabello, me dio un golpe por el cuello, y me rasguño la cara; cursante al folio 03. Constancia Medica, de fecha: 23-03-2012, suscrita por el medico de guardia del hospital de Irapa donde se deja constancia que la ciudadana: Angélica Del Valle Hernández Bermúdez, acudió hoy 23-03-2012, a ese centro presentado diagnostico: heridas lacerantes en rostro y rodilla, cursante al folio 4 Acta de Entrevista, de fecha 24-03-2012, suscrita por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre del Centro de Coordinación General Juan Manuel Valdez, rendida por la testigo: Rosanny Carolina Hernández Bermúdez, cursante al folio 7; Acta de Inspección Policial, de fecha 24-03-2012, suscrita por el oficial agregado George Aguilera, donde deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 10. Acta de Policial, de fecha 24-03-2012, suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Juan Villalba, de la Estación Policial, Municipio Mariño, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención del imputado de autos, y donde se señala lo siguiente: el día de hoy 24-03-2012, me encontraba en la ofician de atención a la victima, de esa estación policial de Mariño cuando se presento la ciudadana Angélica Del Valle Hernández Bermúdez, quien mostraba signos de violencia física en su cuerpo, formulo denuncia en contra de su concubino el ciudadano: Genni José Rojas porque la había agredido, cuando se disponía a tomarle la denuncia a la ciudadana, donde recibí instrucciones de la superioridad para que me trasladara a la comunidad del sector Los Cocos de Santa Marta, ubicando al presunto agresor y notificándole que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos de violencia física, previsto y sancionados en la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, cursante al folio 12; Acta de investigación penal, de fecha 24-03-2012, mediante el cual funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, dejan constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios de guardia, y así mismo se deja constancia que se recibió las presentes actuaciones procesales, así como de la detención de imputado de autos; cursante al folio 16; Memorandun N° 9700-226-312, de fecha: 24-03-2012, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano. Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, ordinales 5, 6 y 13, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Declarándose sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: GENNI JOSÉ ROJAS, venezolano, soltero, natural de Irapa, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.785, de profesión u oficio, obrero, de 42 años de edad, nacido en fecha 09-04-1970, hijo de JOSÉ LÓPEZ Y NATIVIDAD ROJAS y domiciliado en el Sector Los Cocos de Santa Marta de Irapa, Municipio Mariño. Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANGÉLICA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, ordinales 5, 6 y 13, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policías de esta cuidad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado sucre, para el régimen de presentaciones del imputado de auto Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedando las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. MILEINE GUACUTO