REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL,
Carúpano, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001232
ASUNTO: RP11-P-2012-001232
NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto la Solicitud presentada por las Abogadas. Maralba Militza Guevara y Kattia Amezqueta Blasini, en su condiciones de Fiscales Provisorios y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual SOLICITAN ORDEN DE APREHENSION, en contra del Ciudadano: WILLIANS VASQUEZ GONZALEZ, por cuanto se encuentra incurso en la Presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Especial, en su 4° aparte, con pena de Diez (10) a Quince (15) Años de Prisión, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, por cuanto la víctima es una adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ord. 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Señala el escrito de solicitud del Ministerio Público específicamente como hecho atribuido al imputado, el denunciado por la ciudadana Juana Gerina Aguirre, en fecha 14 de abril del 2011, por ante el Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial N° 04, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño, quien expuso: “..Vengo aquí porque desde Diciembre del año pasado mi nieta de nombre YURIANNIS DEL CARMEN GUERRA AGUIRRE, se mudo para mi casa, según porque el padrastro la maltrataba y hace unos días notaba que la muchacha estaba como engordando y saliéndole barriga, le pregunte si estaba embarazada y ella me dijo que no, el día de hoy le mande hacer una prueba de embarazo y le salio positivo, le pregunte de quien había salido embarazada y me dijo que el padrastro la había abusado de ella y por eso se había mudado para mi casa”.., y a al interrogatorio por el Funcionario receptor a la Segunda pregunta: Diga Usted, conoce a la persona relacionada con este hecho? Contestó: Si, se llama Wuilliam Vaásquez, y es el marido de una de mis hijas de nombre Yureima Guerra”.
Agregan las representantes fiscales que solicitan se dicte ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano WILLIANS VASQUEZ GONZALEZ,
, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadanos es penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Especial, en su 4° aparte, con pena de Diez (10) a Quince (15) Años de Prisión, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, por cuanto la víctima es una adolescente,
OMISSIS.-RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien el Juez de Control, es garantista de los derechos de las Víctimas, y no es menos cierto que debe equilibrar y garantizar igualmente el derecho a los imputados y a la tutela judicial efectiva que los ampara, por lo que el Juez debe apreciar la entidad del delito, los elementos de convicción y la presunción razonable de peligro de fuga contenida en el articulo 251 parágrafo primero donde el Legislador consideró que ante este tipo de hecho se presume el peligro de fuga tomando en consideración la pena a imponer.
Conforme a la exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
Al efectuarse revisión de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se observa que cursa en la presente causa, actuaciones procesales donde señalan al ciudadano WILLIANS VASQUEZ GONZALEZ, Venezolano, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.942.250, como la persona que abuso sexualmente de la adolescente OMISSIS, tal como lo afirma la Representación Fiscal.
Pero tal como se indicara antes, este Tribunal a los efectos de emitir opinión en torno al pedimento fiscal, ha de efectuar evaluación y análisis de la concurrencia de los tres supuestos de exigencia previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso acotar que estos han de ser concurrente, y por tal motivo, al no acreditarse alguno de ellos, resulta improcedente el pedimento fiscal, y precisamente en razón de ello, va a hacer uncirse este fallo haciendo énfasis en el tercer presupuesto de exigencia de la citada norma, es decir, en la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de concreto de la investigación.-
En relación a la exigencia del numeral tercero del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente puntualizar alguno de los criterios reiterado y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la existencia del peligro de fuga con fundamento en los presupuestos del articulo 251 del referido Código, es así que en sentencia de fecha 29/06/06 bajo ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, estableció que las distintas circunstancias señaladas en esa norma “… no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal” destacando que ello es atinente al debido proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser Juzgado en Libertad, Principio de Presunción de Inocencia y de Proporcionalidad. En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir o comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad… “
Teniendo por norte lo antes citado, observa quien decide que en el caso de autos, corre inserta a los folios 14 al 16 Acta de Entrevista de Imputado, de fecha 16 de Enero del 2012, rendida por el ciudadano WILLIANS VASQUEZ GONZALEZ, , por ante la Fiscalía Quinta de Protección Penal Ordinaria del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre del Ministerio Público, donde se establece en forma clara y precisa la dirección del presunto imputado,
No constando en autos, que la Representación Fiscal, haya librado citación alguna al ciudadano WILLIANS VASQUEZ GONZALEZ, con fecha posterior a su comparecencia por ante ese Despacho Fiscal, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Especial, en su 4° aparte, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente, OMISSIS
Por lo que al no constar en autos ninguna notificación librada en contra del ciudadano WILLIANS VASQUEZ GONZALEZ, ni mucho menos las resultas de las diligencias realizadas por el Ministerio Publico, para la citación y posterior declaración del referido ciudadano en relación a los hechos investigados, ante lo cual cabe acotar que, sin desconocer la buena fe que pudiera asistir a tal obrar, debió el Ministerio Publico dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 125, 126, 127 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que a criterio de quien decide en la presente causa el Estado, representado en el Fiscal del Ministerio Publico, director de la investigación, cuenta con la facultad, medios y recursos para obtener la información que precise en relación a una causa, siendo implícito los datos de identificación y ubicación de aquel a quien le atribuye participación en la misma, como en el caso de autos, en consecuencia lo que resulta evidente es que en la presente causa no se ha agotaron las diligencias pertinentes, idóneas y efectivas para lograr la ubicación, localización y citación de ciudadano WILLIANS VASQUEZ GONZALEZ, por lo que no puede constituir ello un argumento para sustentar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización al proceso; en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3° del articulo 250 eiusdem, bajo la apreciación de la circunstancia del hecho en particular no está acreditado en autos, la presunción razonable de peligro de fuga, como tampoco lo está el peligro de obstaculización, pues a más de once meses de haberse producido el hecho, ha tenido el Ministerio Publico tiempo y libertad para citar y hacer comparecer al investigado de autos, por lo que tales circunstancias no se ajustan a las previsiones de los dos numerales del articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido y por cuanto el Juez de Control es garantista de los derechos de las víctimas, pero que debe equilibrar y garantizar igualmente los derechos de los imputados y la tutela judicial que los ampara, es precisamente en atención al principio de igualdad entre las partes, y en ejercicio de la función garantista a este órgano jurisdiccional atribuido conforme los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados, es que ha de negarse en la dispositiva de este fallo el pedimento de aprehensión formulado por el Ministerio Publico, pues lo contrario sería violentar el debido proceso que en toda su integridad asiste a las partes en el proceso.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y considerando este Despacho que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3°, 4°, y parágrafo primero, 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se NIEGA LA APREHENSIÓN en contra del ciudadano WILLIANS VASQUEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Especial, en su 4° aparte, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la referida Representación Fiscal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
EL SECRETARIO
ABG. ODILIO GONZALEZ
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