REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001299
ASUNTO: RP11-P-2012-001299
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día, veinticinco (25) de Marzo de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en el presente asunto penal, seguida en contra del ciudadano FREDDY ALBINO SANCHEZ AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Simón Márquez, el imputado: Freddy Albino Sanchez Aguilera, (previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez), Seguidamente la Juez impone a el imputado del derecho que tienen a estar asistido por un defensor de su confianza, manifestando el mismo, que será asistido por el abogado Héctor Velásquez, por lo que se hizo pasar a esta sala al mencionado Abogado, quien es venezolano,. Titular de la cedula de identidad Nº 6.957.114, e inscrito IPSA bajo el Nº 38141, y residenciado en la Av. Principal Urbanización Villa Jardín casa Nº 01, Carúpano Estado Sucre y expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Siendo impuesto de las actuaciones procesales, en ese mismo acto.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y explica a las partes, sobre las razones del presente acto, dando inicio al mismo y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación solicita sea oída la declaración del imputado FREDDY ALBINO SANCHEZ AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 130 del COPP, y luego solicitare lo que ha bien considere esta representación fiscal.-
DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: FREDDY ALBINO SANCHEZ AGUILERA, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido el 10/06/1974, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.059.536, de oficio pintor, residenciado en Canchunchu, Sector Patria Bolivariana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, casa S/N, quien expone: “yo iba caminando con un primo de nombre Luís, quien me dijo que le aguantara una cuestión la que me paso de repente, cuando yo me di cuenta de lo que era lo bote hacia un lado y un policía me vio, como no tenia plata para darle me dijo que iba a quedar detenido, yo no estoy metido en el mundo de la droga mi primo si, yo lo trato porque es mi familia porque tenemos tiempo de que no nos hablamos mucho: Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Vista las actuaciones policiales, de donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue aprehendido el imputado: FREDDY ALBINO SANCHEZ AGUILERA, ampliamente identificados en autos, y así mismo oído lo manifestado por el imputado, de la revisión de las actas del folio 15 en la cual consta que no presenta registros policiales y del acta de Aseguramiento, en la cual indica el peso de la sustancia incautada el cual fue de Cuatro Gramos con ocho miligramos de Cocaína y Cuatro Gramos con tres miligramos de Marihuana, es por lo que solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es por lo que solicito, con el debido respeto, sea decretada la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la comisión del hecho punible encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 373 ejusdem, y así mismo solicito, por considerar que faltan elementos para recabar en la presente investigación, se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo, se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado de autos FREDDY ALBINO SANCHEZ AGUILERA, ampliamente identificado, quien manifestó mantener la declaración dada anteriormente en esta sala de audiencias. Es todo.-
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Héctor Velásquez, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representado, quien no tienen nada que ver con esto, es por lo que esta defensa no se opone a la pretensión fiscal,.- Finalmente solicito copias de la presente acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la Defensa Privada, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha 23/03/2012. Asimismo, estima quien decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado FREDDY ALBINO SANCHEZ AGUILERA, es autor o partícipe del delito antes mencionados, lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL, de fecha 24/03/2012, suscrita por el oficial jefe Jhonys García adscrito al Comando Policial José Francisco Bermúdez de esta ciudad de Carúpano, cursante al folio dos (02) en la cual expone “Siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del Oficial agregado Mario Calderin, Wladimir Moya y Juan Bravo, cuando nos desplazábamos por el sector de CANTV de Canchunchú nuevo donde pudimos visualizar a dos ciudadanos que al notar la presencia policial uno de ellos opto por tomar una actitud sospechosa razón por la cual se les indico que se detuvieran se les manifestó que se les realizaría una inspección corporal… se les encontró a uno de estos ciudadanos tres (3) envoltorios envueltos en material sintético contentivo de residuos vegetales que se presume que por sus características es marihuana, ocho (8) envoltorios de regular tamaño de material sintético todos contentivos de un polvo blanco, presumimos que se trata de la denominada droga cocaína, posteriormente les indicamos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los Delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, y trasladado hasta nuestro Comando, donde el ciudadano quedo identificado como FREDDY ALBINO SANCHEZ AGUILERA, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido el 10/06/1974, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.059.536, de oficio pintor, residenciado en la Canchunchú, Sector Patria Bolivariana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, casa S/N… ACTA DE ASEGURAMIENTO: De fecha 23-03-2012, cursante el folio Seis (6) suscrita por el Oficial Jhonnys García donde se deja constancia de la sustancia presuntamente encontrada al imputado de autos, la cual arrojó un Peso Bruto de Cuatrocientos Gramos con Ocho Miligramos de Cocaina y Cuatro Gramos con Tres Miligramos de Marihuana.. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, caso N° 19-2C-DCD-F3-0037-2012, cursante al folio 07 y su vuelto.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-03-2012 cursante al folio nueve (9) suscrita por el Ciudadano Alfredo Farias Tenias, titular de la cedula de identidad 16.892.152 quien manifestó: El día de hoy 23-03-2012 me encontraba en la cancha de Canchunchú con mi primo Freddy Sánchez y pasaron dos policías en una moto quienes nos dijeron que nos paráramos que iban a revisarnos que levantáramos las manos, y ellos les encontraron a mi primo varios envoltorios de marihuana y varios envoltorios de cocaína que tenia en su pantalón y me indicaron que si yo podía testificar y les dije que si. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-03-2012 suscrita por el Agente José Fernández, adscrito al CICPC y cursante al folio Doce (12) y su vuelto en a cual se deja constancia del recibo de las actuaciones que conforman la presente causa seguida al imputado Freddy Albino Sanchez Aguilera, y de la reseña del mismo, así del pesaje que se le efectuó a la presunta Droga, dando como resultado un pesaje bruto de Cuatro (4) gramos con tres (3) miligramos de la presunta droga denominada como cocaína y Cuatro (4) Gramos con ocho (8) gramos de la presunta droga marihuana; de igual manera se dejo constancia de llamada que se efectuara al SIIPOL en la cual el funcionario Lugo Araque Paulo, quien manifestó que el ciudadano en cuestión no presenta solicitudes ni registros penales. MEMORANDUM Nº 9700-226-311 de fecha 24-03-2012 suscrito por el Lcdo. Carlos José Rodríguez, Inspector Jefe del área Técnica en la cual se deja constancia que el Ciudadano imputado no aparece registrado en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por este Despacho, cursante al folio quince (15). Ahora bien, oída la solicitud de la representación fiscal, de la defensa y revisadas como han sido las actas, estima quien decide que lo procedente es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en atención al Principio de la Proporcionalidad, la cantidad de droga presuntamente incautada no es de gran pesaje, así como lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa, así como el hecho de que el imputado tiene una residencia estable en la Jurisdicción del Tribunal; medida esta consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano FREDDY ALBINO SANCHEZ AGUILERA, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido el 10/06/1974, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.059.536, de oficio pintor, residenciado en la Canchunchu, Sector Patria Bolivariana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, casa S/N, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario; se acuerdan la copias simples solicitadas por las partes, asimismo se les insta a proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía, remitiendo Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Drogas del Ministerio Publico en su debida oportunidad procesal. Registres en el Sistema Juris 200 el régimen de presentaciones.-Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control
Abg. Jenny Mata Hidalgo
El Secretario Judicial
Abg. Raimundo León
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