REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2012-001297
ASUNTO : RP11-P-2012-001297


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, 25 de Marzo de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto, seguido a las ciudadanas: LENNYS TERESA ASTUDILLO SALAZAR Y YUSMARYS JOSEFINA FARIAS FIGUERA, por estar presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana WENDY YURLEY PEREZ BENITEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar Cabeza, las imputadas: Lennys Teresa Astudillo Salazar Y Yusmarys Josefina Farias Figuera, (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido se le impuso a las imputadas del derecho que tienen de ser asistidas en este acto por un abogado de su confianza, manifestando las mismas no tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Público Nº 4 de Guardia Abg. Eduardo Villalba, quien fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa,
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a las ciudadanas: LENNYS TERESA ASTUDILLO SALAZAR Y YUSMARYS JOSEFINA FARIAS FIGUERA, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY YURLEY PEREZ BENITEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/03/2012. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.
DE LA IMPOSICION DE LASIMPUTADAS
Seguidamente la Juez impone a las imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse la Primera de ellas: LENNYS TERESA ASTUDILLO SALAZAR, venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, nacida en fecha: 29-03-75, soltera, titular de la cédula de identidad 9.942.994, profesión u oficio: del Hogar, hija de Carmen Salazar y Juan Astudillo y residenciada en Barrio Independencia, Sector Vista El Sol, Casa S/N, cerca del Hotel el Digno Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido Se hizo pasar a sala a la Segunda de las imputadas, quien dijo ser y llamarse: YUSMARYS JOSEFINA FARIAS FIGUERA, venezolana, natural del Distrito Capital, Caracas, de 23 años de edad, nacida en fecha: 26-08-88, soltera, titular de la cédula de identidad 19.124.409, profesión u oficio: Obrera, hija de Carmen Figuera y Henry Farias y residenciada en Barrio Independencia, Sector Vista El Sol, Casa S/N, cerca del Hotel el Digno Municipio Valdez, del Estado Sucre, y manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le otorgó el Derecho de Palabra al Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: solicito libertad sin restricciones de mis defendidas, por no existir plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representadas, Así mismo solicito copias simples del acta que se levante al respecto, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra las ciudadanas: LENNYS TERESA ASTUDILLO SALAZAR Y YUSMAYS JOSEFINA FARIAS FIGUEROA, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY YURLEY PEREZ BENITEZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el Defensor Público, quien solicito la libertad sin restricciones para las imputadas de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de de la ciudadana WENDY YURLEY PEREZ BENITEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24/03/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que las ciudadanas: LENNYS TERESA ASTUDILLO SALAZAR Y YUSMAYS JOSEFINA FARIAS FIGUEROA, son autoras o participes del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Acta de denuncia; de fecha 24-03-2012, rendida por ante el Comando de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, suscrita por la ciudadana Wendy Yurley Perez Benitez, y donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 03. Montaje de Constancia medica de la victima del presente asunto, en el cual se deja constancia que presenta hematomas y excoriaciones en el tórax. cursante al folio 04.- Acta Policial, de fecha, 24-03-2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial “General Juan Manuel Valdez” del Estado Sucre, en la cual se deja constancia que siendo las 2:30 de la madrugada de esa misma fecha, me encontraba de servicios cuando se presento la Ciudadana Wendy Yurley Pérez Benítez la victima en la presente causa el ciudadano Jesús Martínez, quien es su ex pareja y la Ciudadana Leydis López, quien es la pareja actual del mencionada ciudadano, con la finalidad de resolver unos problemas entre ellos, donde firmaron una caución, una vez subsanada la situación entre ellos cuando esta ciudadana iba saliendo de este recinto policial la agarraron tres ciudadanas que se encontraban paradas al frente de esta institución y la empezaron a golpear tirándola al piso y arrastrándola por el pelo diciéndole que la iban a matar donde rápidamente procedimos rápidamente a separar a estas ciudadanas quedando las mismas detenidas, cursante al folio seis (06) y su vuelto. Acta Compromiso de fecha 23-03-2012 suscrita por la Ciudadana Wendy Yurley Pérez Benítez, el Ciudadano Jesús David Martínez Gutiérrez y Leydis López Astudillo, cursante al folio Nueve (09) y su vuelto. Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-2012 en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de las Ciudadanas Wendy Yurley Pérez Benítez y Leydis López, asimismo de haber realizado llamada al departamento de SIIPOL manifestando el Agente Franklin González que las Ciudadanas antes mencionadas no presentan Registros Policiales ni solicitud alguna, cursante al folio Diez (10) y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184- SDG156 suscrito por el Agente adscrito al CICPC Franklin González en la cual deja constancia que las Ciudadanas Wendy Yurley Pérez Benítez y Leydis López no presentan Registros Policiales En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para las imputadas de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada Quince (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; en cuanto a la solicitud de la defensa se niega la solicitud de la Libertad sin Restricciones, y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas LENNYS TERESA ASTUDILLO SALAZAR, venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, nacida en fecha: 29-03-75, soltera, titular de la cédula de identidad 9.942.994, profesión u oficio: del Hogar, hija de Carmen Salazar y Juan Astudillo y residenciada en Barrio Independencia, Sector Vista El Sol, Casa S/N, cerca del Hotel el Digno Municipio Valdez, del Estado Sucre, y YUSMARYS JOSEFINA FARIAS FIGUERA, venezolana, natural del Distrito Capital, Caracas, de 23 años de edad, nacida en fecha: 26-08-88, soltera, titular de la cédula de identidad 19.124.409, profesión u oficio: Obrera, hija de Carmen Figuera y Henry Farias y residenciada en Barrio Independencia, Sector Vista El Sol, Casa S/N, cerca del Hotel el Digno Municipio Valdez, del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada Quince (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, WENDY YURLEY PEREZ BENITEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; se niega la solicitud de la Libertad sin restricciones formulada por el Defensor Público. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, informándole de las presentaciones impuestas a las imputadas de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

El Secretario Judicial

ABG. RAYMUNDO LEÓN