REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001293
ASUNTO: RP11-P-2012-001293
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) de Marzo de 2012, la Audiencia de Presentación del Imputado EDUARDO JAVIER PACHECO CEDEÑO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Pública Abg. Daniela Aguilar Cabeza, el imputado Eduardo Javier Pacheco Cedeño, representado por el Defensor Público de Guardia Abogado Eduardo Villalba, en atención a que manifestó no tener Defensor Privado que lo asista en este acto.
DE LA SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Conforme a las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y demás leyes de la República, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venuela, realizo la formal presentación del ciudadano EDUARDO JAVIER PACHECO CEDEÑO y solicito que el mismo sea puesto a la orden del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Caracas; por cuanto de las actuaciones que integran la presente causa se desprende, que el mismo se encuentra requerido por referido Juzgado, según expediente N° 0857312 y oficio de fecha 11-01-2009, por el delito de Homicidio Intencional; a fin de que sea este Tribunal que imponga al referido ciudadano de las actuaciones que dieron origen a la Orden de Aprehensión materializada, ello en aras de garantizar su derecho a estar informado de las actas que motivaron a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del COPP, es todo.
DE LA IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza impone al imputado del motivo de su Aprehensión, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: EDUARDO GRABIEL PACHECO CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.893.786, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 18-03-82, hijo de Rufino Pacheco y Celestina Cedeño y con domicilio en: La calle principal, casa S/N, sector La Antena, Municipio Valdez, Estado Sucre, por el modulo de la Guardia, de la localidad de Guiria, y expone: Yo pague el delito que tenía por aquí por Carúpano y mi familia quedo en resolverme el problema que tengo pendiente por Caracas, yo lo que le pido es que me trasladen rápido para salir de este problema, a mi me acaban de soltar. Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó: Solicito muy respetuosamente al Tribunal que mi representado sea trasladado lo más pronto posible al Tribunal que lo requiere, a los fines de que sea oído y así garantizarle su derecho a la defensa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud efectuada por el Defensor Público, éste Tribunal observa que consta en el asunto Acta Policial, donde el funcionario Rufino Hernández, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional Nro 7- Destacamento Nro 78-Tercera Compañía-Quinto Pelotón–Comando Bohordal, deja constancia que el imputado EDUARDO JAVIER PACHECO CEDEÑO, se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° 0857312 de fecha 11-01-2009, por el delito de Homicidio Intencional,. En consecuencia, ésta Juzgadora considera que en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando un Juez libra una orden de aprehensión, en contra de un Imputado o Imputada, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; será conducido ante el Juez quien en presencia de las parte o de las víctimas si la hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. En tal sentido, del artículo in comento se infiere claramente, que es el Juez que libró la orden de aprehensión, quien debe decidir si mantiene o no la medida impuesta; aunado al hecho, que por ante este Tribunal, no existen actuaciones, ni algún exhorto relacionado con la presente causa, desconociéndose los hechos que se le atribuyen al ciudadano antes mencionado, así como el delito que se le imputa; razón por la cual, mal podría oírlo éste Tribunal, sin antes Garantizarle sus Derechos Constitucionales y Legales, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 49 Constitucional; en consecuencia, esta Juzgadora se declara Incompetente para conocer del presente asunto, y Declina la competencia para su conocimiento, en el Juzgado Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 ejusdem. Por los razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara Incompetente por razón del Territorio, para oír al Imputado EDUARDO JAVIER PACHECO CEDEÑO, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Juzgado Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 57,61 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 4 Constitucional. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano Estado Sucre, a los fines de que trasladen con carácter de Urgencia, hasta la sede del Tribunal Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas, al referido ciudadano, por cuanto el mismo se encuentra requerido, Según expediente según expediente N° 0857312 de fecha 11-01-2009, por el delito de Homicidio Intencional; comisionándose al referido cuerpo de Investigaciones para que efectúe el traslado de las actuaciones, junto con el detenido hasta el Tribunal que lo requiere. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, informándole que dicho ciudadano quedará detenido en esas instalaciones, hasta tanto se efectúe su traslado. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control
Abg.- Jennys Mata Hidalgo
El Secretario Judicial
Abg. Raimundo León López
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