REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001263
ASUNTO: RP11-P-2012-001263


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy,24 de marzo de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado: Antonio José Marcano Rodríguez, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta cuidad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal, en funciones de Guardia Nº 05, Abg. Eduardo Villalba, quien fue impuesto de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA TERESA BRAZON UGAS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-03-2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5, 6 y 13, y La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE AL IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural del Caserio del Papelón del Pilar, Municipio Benítez, de estado civil: soltero, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.555, nacido en fecha 14-04-75, hijo de Saturnina Rodríguez y Esteban Marcano, profesión u oficio: Comisario y agricultor y domiciliado en: Sector o Caserío Rió Arriba, Calle principal, Casa 11, Municipio libertador, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, quien manifestó: La defensa no se opone a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el representante de la fiscalía del ministerio publico, en cuanto al delito de violencia de genero, solicita la libertad sin restricciones por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsuma en el delito calificado, a todo evento solicito medida cautelar sustitutiva de libertad y copias simples del presente acto, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA TERESA BRAZON UGAS, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 3, 5, 6 y 13, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA TERESA BRAZON UGAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22-03-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de investigación, de fecha 22-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, Estación Policial, Municipio Libertador, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención del imputado de autos, y donde se señala lo siguiente: el día de hoy 22-03-2012, a esos de las 02:00 hrs de la tarde, se encontraba en la oficina de atención a la victima, de esa estación policial libertador, cuando se presento la ciudadana Ana Teresa Brazón, quien mostraba signos de violencia física en su cuerpo, formulo denuncia en contra de su concubino el ciudadano: Antonio Marcano Rodríguez, porque la había agredido, cuando se disponía a tomarle la denuncia a la ciudadana, se presento el ciudadano, ante esta oficina, a quien la ciudadana Ana Teresa Brazon, señalo como su agresor. De inmediato, de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a culminar la atención brindada a esta victima y le notificaron al presunto agresor que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos de violencia física, verbal y psicológica, previsto y sancionados en la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, cursante al folio 4 y su vuelto; Acta de Entrevista, de fecha 22-03-2012, suscrita por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre del Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, rendida por la victima: Ana Teresa Brazon Ugas, en la cual se deja constancia lo siguiente: el día 22-03-2012, como a las 01:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa, cuando yo entre a mi cuarto me percate que mi pareja de nombre Antonio Marcano Rodríguez, estaba hablando por teléfono con otra mujer que tiene, y yo le pedí que por favor se saliera del cuarto a hablar con esa mujer a otro lado, su respuesta fue, voy a cortar porque aquí esta la estupida y salio, yo me quede allí y comencé a recogerle sus cosas, para que se terminar de ir con ella, porque ya estoy cansada de esta situación, pero cuando el regreso estaba de forma muy agresiva y sin decir mas nada se saco la correa, yo cuando me percate de esto, salí corriendo hacia fuera, pero me alcanzo y comenzó a golpearme con la correa, ocasionándome daños en mi cuerpo, porque aparte de que se queda con ella cuando regresa a casa quiere estar maltratando a nuestros hijos y a mi; cursante al folio 05 y su vuelto; Actas de Entrevistas, de fecha 22-03-2012, suscrita por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre del Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, rendida por el niño: Wilfred Alexander Marcano Brazón y el adolescente: Miguel Ángel Marcano Brazón, quienes son testigos de los hechos, cursante al folio 6 y 7; Constancia Medica, de fecha: 22-03-2012, suscrita por el medico de guardia del ambulatorio de Tunapuy, donde se deja constancia que la ciudadana: Ana Teresa Brazón, acudió hoy 22-03-2012, a las 05:00 pm, a ese centro presentado diagnostico: Hematomas y Edemas en cintura, Región Abdominal, cursante al folio 8; Acta de Imposición de las Medidas de protección y seguridad, de fecha: 22-03-2012, suscrita por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre del Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, cursante al folio 09 y su vuelto; Acta de investigación penal, de fecha 23-03-2012, mediante el cual funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, dejan constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios de guardia, y así mismo se deja constancia que ser recibió las presentes actuaciones procesales, así como de la detención de imputado de autos; cursante al folio 16; Memorandun N° 9700-226-312, de fecha: 23-03-2012, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, por el delito de Lesiones, según expediente: D169-750, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano. Considera esta Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, ordinales 3, 5, 6 y 13, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural del Caserio del Papelón del Pilar, Municipio Benítez, de estado civil: soltero, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.555, nacido en fecha 14-04-75, hijo de Saturnina Rodríguez y Esteban Marcano, profesión u oficio: Comisario y agricultor y domiciliado en: Sector o Caserío Rió Arriba, Calle Principal, Casa 11, Municipio Libertador, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA TERESA BRAZON UGAS; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, ordinales 3, 5, 6 y 13, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policías de esta cuidad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedando las partes debidamente notificadas con la firma del acta, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control

Abg. Jennys Mata Hidalgo

La Secretaria Judicial

Abg. Maria Pereira