REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001261
ASUNTO: RP11-P-2012-001261

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido el día de hoy, 24 de marzo de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto, seguido en contra de los imputados: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ Y JULIO CESAR VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y RIÑA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y ELLOS MISMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados: Juan José Hernández Y Julio Cesar Velásquez previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta cuidad. Se impuso a cada uno de los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que NO tienen abogado de confianza que los asista en el presente acto, por lo que se designa a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Eduardo Villlalba, quien se impuso de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el derecho a la defensa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se dio Inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien manifestó: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ Y JULIO CESAR VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 218 y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 22-03-2012, donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, Parroquia Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 26-11-81, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.407.523, hijo de: Carmen Helena Hernández y Juan Bautista Albornoz Villarruel, domiciliado en: Calle Bolívar, diagonal al Mercado municipal, Casa S/N, frente a la ferretería Virgen del Valle, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: Nosotros Estamos Ingiriendo Licor, nos pusimos a recordar unos tiempo y comenzamos a discutir, no hubo golpes ni nada, entonces el señor Julio se fue para su casa y yo me quede frente a la mía, cuando llegaron dos funcionarios en una unidad, y me dijeron Juan móntate que vamos a reglar un problemita, y donde fueron a buscar a Julio, y desalojaron la patrulla, sin una puerta y yo me quede en ella, hasta que lo trajeron a el, de su propia casa, luego nos llevaron al Pilar, y al otro día nos trajeron a Carúpano a la policía, Es todo. Acto seguido se el otorgó el derecho de palabra al Segundo de los imputados, quien dijo llamarse: JULIO CESAR VELÁSQUEZ MENDEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 27-05-85, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.926.006, hija de: Oliva Rosa Méndez y Germán José Velásquez, domiciliado en: Tunapuy, es una invasión frente al estadio, Casa S/N, Calle las flores, Municipio Libertador, del Estado Sucre; quien expone: Teníamos una discusión y estábamos bebiendo, discutíamos en voz alta, el por allá y yo por acá, pero nunca llegamos a pelear o lanzarnos nada, tampoco nos agredimos, cuando la gente de la licorería fue a denunciar, los funcionarios me fueron a buscar a la casa, y yo le di la cara y me monte en la patrulla, de allí me llevaron al Pilar, y luego a la policía, es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Eduardo Villalba, quien manifestó: Previa revisión de la presente causa y en vista que la misma carece de elementos de convicción necesarios para atribuirle el hecho típico penal a mis representados, esta defensa considera ajustado a derecho solicitar la libertad inmediata y sin restricciones, en razón de que no surgen elementos como testimonios o examen medico legal, que puedan traducirse en medios idóneos para demostrar en mis representados cualquier conducta crimina, solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputados, y oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ Y JULIO CESAR VELÁSQUEZ, por estar presuntamente incursos en los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y ELLOS MISMOS; así como los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita Libertad sin Restricciones para sus representados; este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que las actuaciones hacen referencia al hecho tipo imputado por la representación fiscal, en este sentido se anexaron a las mismas las siguientes diligencias: Acta Policial, de fecha 22-03-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial Tnel Ramón Benítez, Estación Policial Libertador, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención de los imputados de autos; dejándose constancia de: siendo las 03:30 horas de la tarde, del día 22-03-2012, se recibió llamada vía telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse, notificando que en calle bolívar, sector mercado municipal, se encontraban unos ciudadanos sosteniendo una riña y lanzándose botellas entre ellos, …, se les practico la respectiva inspección corporal a los mismos para determinar si poseían objetos que lo relacionaran con la comisión de hecho punible, sin localizarles ningún objeto, por lo que procedimos a notificarles a estos ciudadanos que quedaban detenidos, cursante al folio 4 y su vuelto; Acta de investigación Penal, de fecha: 23-03-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación de Carúpano, donde se deja constancia que estando de guardia se recibieron actuaciones procesales del presente asunto, así como de la detención de los imputados de autos, cursante al folio 12; memorandum, N° 9700-226-310, de fecha 23-03-2012, donde se deja constancia que el imputado Julio Cesar Velásquez, no presenta registros policial alguno, así como también se deja constancia que el imputado: Juan José Hernández, presenta registros policial, uno por riña y otro por alteración al orden publico cursante al folio 13. Ahora bien, como se han revisado las mismas, este tribunal observa que en las presentes actuaciones no se encuentran configurados ninguno de los ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto a que no existe testigo presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, quienes manifiesta que entre los imputados de autos hubo lesiones reciprocas, careciendo dichas actuaciones del examen medico legal, que pueda acreditar el referido tipo penal. no existiendo en la presente causa ningún otro tipo de actuación policial o declaración de testigos, para determinar el tipo penal imputado a los referidos ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ Y JULIO CESAR VELÁSQUEZ; por lo que este Tribunal considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de los hechos narrados no se encuentra configurado los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y ELLOS MISMOS. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se niega la solicitud de la representación fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad. Y Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRCCIONES a favor de los ciudadanos: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, Parroquia Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 26-11-81, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.407.523, hijo de: Carmen Helena Hernández y Juan Bautista Albornoz Villarruel, domiciliado en: Calle Bolívar, diagonal al Mercado municipal, Casa S/N, frente a la ferretería Virgen del Valle, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y JULIO CESAR VELÁSQUEZ MENDEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 27-05-85, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.926.006, hija de: Oliva Rosa Méndez y German José Velásquez, domiciliado en: Tunapuy, es una invasión frente al estadio, Casa S/N, Calle las flores, Municipio Libertador, del Estado Sucre; por considera este tribunal que de la revisión de las actuaciones, no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los imputados en el hecho, pues no existen en el procedimiento testigos presénciales que den merito a los expuesto por los funcionarios de Policía. Asimismo, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta cuidad. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedando todos notificados de la presente decisión con la firma del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo Abg. Maria Pereira