REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001229
ASUNTO: RP11-P-2012-001229

MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, 23 de Marzo de 2012 la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-001229, seguido al ciudadano JAVIER ALEXANDER ROSA CARRION, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado: Javier Alexander Rosa Carrion (previo traslado de la Policía de esta cuidad). A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público Penal en funciones de Guardia Abg. Eduardo Villalba, quien fue impuesto de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó: Presento en éste acto al ciudadano JAVIER ALEXANDER ROSA CARRION, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-03-2.012. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), en tal sentido considera esta Representación Fiscal que los motivos que con llevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se les decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito asimismo se declare la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado de autos, fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, se identifico como JAVIER ALEXANDER ROSA CARRION, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-08-1988, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.990, de oficio obrero, hijo de Alfonso Rosas y Marina Josefina Carrion; y residenciado en: Playa Grande, Calle 5, Vía Londres, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Eduardo Villalba, quien manifestó: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, en virtud que el mismo manifestó no tener participación en el hecho. Finalmente solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación del imputado Javier Alexander Rosa Carrion, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JAVIER ALEXANDER ROSA CARRION, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oída los alegatos de la defensa publica. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los hechos son de fecha reciente 22-03-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Javier Alexander Rosa Carrion, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: Acta Policial, de fecha 22-03-2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regional Nº 7, Destacamento 78, Segunda Compañía del Destacamento 78; donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, donde se señala lo siguiente: “El día jueves 122 de marzo del 2012, a eso de las 10:00 horas de la mañana encontrándose de servicio en la prevención de Internado Judicial de Carúpano, se acerco un ciudadano con destino a la misma, con la finalidad de firma el libro de control de asistencia, cuando el SM/1RA Figuera Neptalí José, le hace indicaciones que tiene que ser revisado para entrar a las instalaciones del Internado Judicial, el mencionado ciudadano al oír que tenia que ser revisado, tomo una actitud nerviosa, y procedía a retirarse en forma violenta, acto seguido el SM/3, Acosta Cedeño Omar, lo detuvo preventivamente y procedió a efectuar una revisión corporal al mismo ciudadano, encontrándose a nivel de la cintura del lado izquierdo, entre sus ropas, un (1) arma de fuego de proyección balística, MARCA SMIHT WESSON, CALIBRE 38 MM, ESPECIAL, DE FABRICARON U.S.A, EMPUÑADURA DE MADERA, SERIALES LIMADOS, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, cinco (05) billetes de circulación nacional de denominación cien (100) bolívares fuertes, cada uno, para un total de 500 bolívares, … seis billetes (06) de denominación circulación nacional denominación cincuenta (50) bolívares fuertes para un total de 300 bolívares, … un teléfono celular, marca nokia, color negro y plateado de fabricación brasilera, con su respectiva batería, dos (02) dos cedulas de identidad, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano, durante la revisión que se estaba realizando, fungió como testigo el ciudadano Jesús Marín, sub. director del Internado Judicial de Carúpano; cursante al folio 4 del presente asunto; Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 22-03-2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regional Nº 7, Destacamento 78, Segunda Compañía del Destacamento 78, Comando Carúpano; donde se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 5 de la presente causa; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22-03-2012, suscrito por funcionarios de la de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regional Nº 7, Destacamento 78, Segunda Compañía del Destacamento 78, Comando Carúpano, donde dejan constancia de lo incautado en el procedimiento UN (1) REVOLVER, MARCA SMIHT WESSON, DE FABRICACIÓN U.S.A, MATERIAL DE METAL COLOR GRIS, CACHA DE MADERA, CALIBRE 38 MM, CON SERIALES LIMADOS, con seis (06) cartuchos CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, cursante al folio 10 de la presente causa; Memorando Nº 9700-226-305, de fecha 23-03-2012 suscrita por el Inspector Licdo Morales Ramón, Jefe del Área Técnica, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia que el ciudadano ROSAS CARRION JAVIER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.990, Aparece Registrado, con lo siguiente: 20/06/09 CICPC CARÚPANO: ROBO EXP: I-012-888, 10/02/2012 CICPC CARÚPANO: HOMICIDIO EXP: I-931.022; cursante al folio 12 de la presente causa; Reconocimiento Nº 169, de fecha 23-03-2012, suscrita por el funcionario Experto Michael Rodríguez, adscrito a la Sub. Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 13 de la presente causa. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Y así se decide.- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JAVIER ALEXANDER ROSA CARRION, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-08-1988, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.990, de oficio obrero, hijo de Alfonso Rosas y Marina Josefina Carrion; y residenciado en: Playa Grande, Calle 5, Vía Londres, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris2000, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Quedando las partes debidamente notificadas de la decisión con la firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. MARÍA PEREIRA