REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001226
ASUNTO: RP11-P-2012-001226


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día, 23 de Marzo de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano NESTOR LUIS TINEO TINEO, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IGMARIS ESTEFANIA MEJIAS DE TINEO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de Carúpano. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, siendo el Abogado Eduardo José Guerra, cedula de identidad N° 02.673.672, IMPRE 90.915, con domicilio procesal en la carretera Carúpano San José. Quien previo nombramiento y juramentación, acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, y fue impuesto de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal 2º del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano NESTOR LUIS TINEO TINEO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y Sancionado 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IGMARIS ESTEFANIA MEJIAS DE TINEO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/03/2012 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5, 6 Y 13 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: NESTOR LUIS TINEO TINEO, venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, nacido en fecha 26-02-67, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.218.444, de profesión u oficio: Músico, hijo de Egma Tineo y Abrahan Tineo, residenciado en: en el Sector Santa Eduvigis, vía San José, casa s/n. Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la entrad del Clavo, y expone: “No voy a declara, es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “Revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia ningún elementos de convicción, aunado a que no registra antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, ningún examen psicológico que refleje alguna perturbación emocional a la victima y por ultimo solicito copia simple, ”. Es Todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado NESTOR LUIS TINEO TINEO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y Sancionado 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IGMARIS ESTEFANIA MEJIAS DE TINEO, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 87, ordinales 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y Sancionado 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IGMARIS ESTEFANIA MEJIAS DE TINEO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21/03/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Policial, de fecha 21/03/2012, inserta al folio 3, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron una llamada de la central, donde nos informaron que nos trasladáramos a la central, donde la supervisor agregada no indico que nos trasladáramos con la ciudadana que estaba formulando la denuncia al sector de Primero de Mayo, sector Santa Eduvigis y ubicáramos a un ciudadano de nombre Néstor Louis Tineo y luego de ubicarlo lo trasladamos al comando.” Quedando el mismo detenido y notificado de sus derechos. Acta de Entrevista, de fecha 21-03-12 de la declaración de la victima Igmaris Estefania Mejias De Tineo, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 04. Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, cursante al folio 06. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.- Memorando Nº 9700-226-0301, de fecha 22-03-2012, inserta al folio 14, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Nestor Luis Tineo Tineo, no presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se le ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, NESTOR LUIS TINEO TINEO, venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, nacido en fecha 26-02-67, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.218.444, de profesión u oficio: Músico, hijo de Egma Tineo y Abrahan Tineo, residenciado en: en el Sector Santa Eduvigis, vía San José, casa s/n. Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la entrad del Clavo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y Sancionado 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ESTEFANIA MEJIAS DE TINEO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3°, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedando las partes debidamente notificadas con la firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control La Secretaria Judicial


Abg. Jennys Mata Hidalgo Abg. María Pereira