REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001213
ASUNTO: RP11-P-2012-001213

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,
EN LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada como ha sido en fecha, 22 de Marzo de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en el presente asunto penal, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de de la ciudadana GEORGINA TERESA AGUILERA . Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo Abg. Raúl Paredes, el imputado José Gregorio González, (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal N° 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones procesales,
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y explica a las partes, sobre la razones del presente acto, dando inicio al mismo y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien manifestó: Ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en horas de la mañana, a los fines de escuchar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y siguientes del C.O.P.P, es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.841.710, de oficio pescador, nacido el 14-01-1.994, hijo Niryan Irene González y Juan José Gaspar, domiciliado en: Playa Grande, sector virgen del valle, calle 04, al lado de la bodega de la señora Luisa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo no me he metido en ninguna casa, yo estaba pasando por allí y me agarraron y me metieron en este problema, es todo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Dadas las atribuciones que me confiere el texto normativo venezolano imputo al ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ, ampliamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de de la ciudadana GEORGINA TERESA AGUILERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-03-2012, (se deja constancia que el Fiscal hizo narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos). En consecuencia, esta representación del Ministerio Publico considera que nos encontramos ante la presencia de un delito flagrante, en virtud que fueron aprehendidos en momentos de ocurrir la comisión flagrante del delito, es por lo que solicito, con el debido respeto, sea decretada la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la comisión del hecho punible encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 373 ejusdem, y así mismo solicito, por considerar que faltan elementos para recabar en la presente investigación, se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, y en consecuencia sea decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GEORGINA TERESA AGUILERA, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1,2 y 3; articulo 251 en sus numerales 2, 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que: 1. Se trata de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Existen fundados elementos de convicción para considera que el ciudadano aprehendido y presentado en este acto, es autor material del hecho punible investigado, precalificados por este Representación Fiscal, tal como se evidencia de las presentes actuaciones. 3.- Existe la presunción razonable en el presente caso, que el imputado de autos, pudiera evadir el presente proceso que adelanta esta Fiscalía, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y el daño social causado a la Colectividad. Además, existe presunción de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del parágrafo primero de articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 ordinal 2 ejusdem, ya que estando en libertad el imputado, pudiera influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, ó informen falsamente, o lo induzcan a realizar otros comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito con el debido respeto, sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado: JOSE GREGORIO GONZALEZ, antes identificados, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la ley. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se instruya por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 373 del C.O.P.P. Por ultimo, se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.841.710, de oficio pescador, nacido el 14-01-1.994, hijo Niryan Irene González y Juan José Gaspar, domiciliado en: Playa Grande, sector virgen del valle, calle 04, al lado de la bodega de la señora Luisa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: ratifico mi declaración, es todo.
DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: solicito se decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del C.O.P.P por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y ciertamente como lo señala la representación fiscal, nos encontramos en presencia de un delito en grado de tentativa evidenciándose así que podría sustituirse la medida de privación judicial solicitada por una medida menos gravosa, aunado a que mi representado es una persona de bajos recursos económicos posee su domicilio en la jurisdicción del Tribunal, por lo cual el peligro de fuga y obstaculización de la verdad no se encuentran demostrados, finalmente solicito copias simples es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de liberta del ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1,2 y 3; articulo 251 en sus numerales 2, 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GEORGINA TERESA AGUILERA y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 21-03-2.011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Denuncia de fecha 21-03-2012, cursante al folio 01, rendida por la ciudadana Georgina Teresa Aguilera, quien expone: Yo estaba en mi casa cuando entraron cuatro ciudadanos por la parte de la platabanda de mi casa y los mismos saltaron hacia la parte del fondo donde yo estaba y me sacaron varias armas de fuego y me dijeron que me quedara quieta que era un atraco y que les hiciera caso y si no les hacia caso me iban a matar y yo salí corriendo y cerré la puerta de atrás de mi casa y ellos se quedaron en el fondo tratando de abrir para entrar a la casa y yo me fui a la policía municipal y los ciudadanos se montaron en la platabanda de mi casa con la intención de entrar a la parte de adentro, por unas rejas que tengo en la parte de arriba y cuando llegaron los funcionarios de la policía municipal los ciudadanos salieron corriendo, pero uno de ellos se callo y los policías lo agarraron y los otros se escaparon, es todo. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 21-03-2.012, cursante al folio Nº 02 y su vuelto y cuatro, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 21-03-2012, cursante al folio 03 y su vuelto donde se deja constancia de la evidencia física colectada la cual resulto ser un segmento de tubo elaborado en metal con una conexión tipo t con un grifo, y una capucha de color azul. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-03-2012, cursante al folio Nº 12 y su vuelto donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones al C.I.C.P.C y de las diligencias practicadas. Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-03-2012, cursante al folio 13 en la cual se deja constancia de la inspección técnica realizada en el sitio del suceso. Reconocimiento Legal de lo incautado en el procedimiento de fecha 21-03-2012, cursante al folio 14. Momerandum Nº 970-226-296, de fecha 21-03-2012, en el cual se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente Constancia de Trabajo o Certificación del mismo, así como Carta de Buena Conducta y de Residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, declarándose improcedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.841.710, de oficio pescador, nacido el 14-01-1.994, hijo Niryan Irene González y Juan José Gaspar, domiciliado en: Playa Grande, sector virgen del valle, calle 04, al lado de la bodega de la señora Luisa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GEORGINA TERESA AGUILERA. Así mismo, una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda presentaciones periódicas, quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Quedando las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control

Abg. Jennys Mata Hidalgo
La Secretaria Judicial

Abg. María Pereira